Época: Décima Época
Registro: 2009284
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional,
Común)
Tesis: 1a. CXCI/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA
U OFENDIDO DEL DELITO
CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE
POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR
ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD
PROCESAL.
La suplencia de la queja
deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia
definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la
víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para
interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la
inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la
calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social.
Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica,
porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el
asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida
y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del
proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de
acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo,
el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de
fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca
de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de
impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción
constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el
principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados
no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de
ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no
rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se
analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su
defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción
penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues
la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un
nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por
el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad
judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto
lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los
pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que
existe para el Fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como
monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la
prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión
punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se
desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos
pasivos del delito y los de los acusados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de
marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto
concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones contenidas en
la presente tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios:
Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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