Época: Décima Época
Registro: 2010454
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 13 de noviembre de
2015 10:06 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.5o.P.42 P (10a.)
PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA
ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL
DISTRITO FEDERAL).
Conforme con la tesis aislada 1a.
CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS
COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA
COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas
existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución
tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba
ilícita" cualquier elemento probatorio
que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos
fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las
comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una
conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal,
deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al
respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a
la vida privada (o intimidad), cuya
noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su
identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a
la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los
registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de
información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser
invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de
lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet,
constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio
probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar
la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que
dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook),
si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que
publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía
del perfil "es pública", por
consiguiente, quien
decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que
la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en
ese orden, no
puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del
imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social
mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable
agresor, comportamiento que bajo
ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos
humanos del quejoso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 141/2015. 18 de
septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.
Secretaria: Gabriela González Lozano.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de
noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.