sábado, 4 de julio de 2015

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2007883
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: (IV Región)2o.7 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, al establecer que la demanda deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, respetan el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el plazo referido es razonablemente extenso para permitir a los gobernados preparar una adecuada impugnación de los actos de autoridad que consideren lesivos de su esfera jurídica; situación que resulta congruente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente. En efecto, la fijación de dicho plazo no significa un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional, pues su extensión permite que desde la notificación del acto reclamado hasta la resolución del juicio de amparo en que se controvierta, sea pronta; además de que tal temporalidad es apta para que los particulares afectados estén en aptitud material de preparar su defensa, porque al referirse a días hábiles (numeral 19 de la citada ley) se traduce, aproximadamente, a tres semanas naturales, lapso en el cual el quejoso puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad del acto de autoridad. Consiguientemente, la previsión en la Ley de Amparo de un plazo genérico de quince días para ejercer la acción constitucional, es congruente con el referido derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, con los principios de justicia pronta y expedita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 330/2014 (cuaderno auxiliar 725/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Jesús Martínez Plascencia. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

Época: Décima Época
Registro: 2007884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.P.20 P (10a.)
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.
Si se acreditó la participación del acusado en la comisión del delito de encubrimiento por receptación, previsto en el dispositivo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, porque poseyó diversas partes de vehículos robados con conocimiento de esta circunstancia y el Juez de la causa lo sanciona conforme a las reglas de punibilidad del concurso real, aduciendo que en el caso se actualizó una pluralidad de acciones, vulnera el principio de non bis in idem, previsto en el precepto 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sancionar doblemente la misma conducta. Es así, toda vez que se está en presencia de un solo delito y no ante conductas que deban condenarse de manera autónoma como si existiera una pluralidad de acciones, pues dicho numeral sanciona el hecho como unidad de acción con un único propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir diversas conductas de posesión, como si se tratara de diversas acciones, si la posesión de diversas partes de vehículos previamente robados fue única en cuanto a su forma de consumación y temporalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 186/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.
Amparo directo 209/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.