Época: Décima Época
Registro: 2009453
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIII/2015 (10a.)
CAREOS
CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON
LAS VÍCTIMAS MENORES
DE EDAD POR LA
COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O
SECUESTRO.
El precepto, apartado y fracción constitucionales
citados prevén, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad,
no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos
de violación o secuestro. Ahora bien, dicho precepto no establece una prohibición
sino una restricción al juzgador de ordenar la práctica de careos
constitucionales entre la víctima menor de edad que ha sufrido los delitos
aludidos y el inculpado, porque el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución
Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008-, se refiere a los careos
constitucionales que debe desahogar el juzgador desde que éstos son solicitados
por el inculpado, lo que supone que en todo momento y sin excepción, debe
imponer las medidas necesarias para lograr su desahogo. Además, porque la
restricción constitucional en comento atiende a que dichos careos deben
solicitarlos los inculpados con los menores ofendidos por la comisión de los
delitos mencionados y que han depuesto en su contra, pues en ese caso, la Norma
Fundamental ha antepuesto la afectación emocional o psicológica que su práctica
podría generar en los menores ante la revictimización a la que serían sometidos al
confrontarlos con el implicado, frente al derecho de los últimos a ser careados
constitucionalmente con quien o quienes les formulen imputaciones para
conocerlos y cuestionarlos sobre la acusación. En ese sentido, el precepto
constitucional tampoco veda la práctica de los careos constitucionales entre
inculpado y los pasivos menores de edad por la comisión de los
ilícitos señalados, pues la expresión "no estarán obligados" a que se
refiere la fracción
V, no es una disposición de carácter prohibitivo, ya que no fue ésa
la finalidad del legislador; lo que revela es que no debe constreñirse a los
menores ofendidos a carearse constitucionalmente, lo que genera la posibilidad
de que, en ese supuesto, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que
los pasivos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su
responsabilidad les formule el inculpado.
PRIMERA
SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de
2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl
Armando Patiño Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario