Época: Décima Época
Registro: 2007974
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCXCV/2014 (10a.)
CARGAS
PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS
PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE
ACCESO A LA JUSTICIA.
La circunstancia de que el artículo 281
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea
que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus
pretensiones, de ninguna manera implica violación a los derechos humanos de la
parte que tiene alguna imposibilidad material para demostrar los elementos de
su acción, pues en tales supuestos, el precepto debe aplicarse de manera
complementaria con el resto de las normas que constituyen el sistema sobre el
régimen probatorio. Ciertamente, la norma mencionada al epígrafe consagra el principio
lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el
que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula
un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y,
en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga
probatoria; así, dicha norma atribuye a cada parte la carga de demostrar los
hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, en los casos en que la
pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material
para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al
resto de las disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo
ordinario se presume, lo extraordinario se prueba). Esto es así
porque la prevención contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, que constituye la regla general sobre la
distribución de la carga probatoria, se complementa con el resto de las
disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio, pues no
debe soslayarse que esa norma forma parte de un sistema en el que el resto de
las disposiciones que lo componen, la complementan y, en tal virtud, cuando se
presenta un caso en donde el afectado se encuentra frente a un especial
inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla
general contenida en dicho numeral la que debe aplicarse sino las que prevén
los casos de excepción, en los que, o bien se regula una situación en la que,
por la facilidad de la prueba es la parte contraria quien debe demostrar su oposición,
o bien, ante la indefinición del hecho que se pretende demostrar, el onus probandi se
invierte. En tales circunstancias, es de concluirse que el artículo 281 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, en modo alguno constituye un obstáculo
para acceder a la justicia pues, en todo caso, será labor del juzgador resolver
qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los
hechos que hayan de demostrarse.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de
mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del
amparo. El
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que
manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la
presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó
que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los
efectos, y formuló voto concurrente. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.