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sábado, 5 de septiembre de 2015

VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.

Época: Décima Época
Registro: 2009718
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VII.2o.T.2 P (10a.)
VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.
El artículo 154 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Veracruz, al señalar: "En caso de que la víctima fuere mujer, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.", lejos de agravar la situación del responsable del delito de violencia familiar, le beneficia, en virtud de redundar en el mejoramiento de su calidad de vida, como derecho que le asiste y que el Estado tiene obligación de garantizar. Lo anterior, partiendo de la visión holística de los derechos humanos, pues la sujeción a ese tratamiento no constituye una intromisión injustificada en la esfera del acusado, dado que esto obedece al cumplimiento de la norma que a ello obliga, mediante el establecimiento de medidas adecuadas para modificar prácticas consuetudinarias que conllevan a la violencia contra la familia, y evitar patrones de conducta, los que se contrarrestarán con programas de educación, formales y no formales, que eliminen prejuicios, costumbres y otro tipo de actitudes que originen el uso de la fuerza física o moral, que se logra si se atiende a la causa generadora de la violencia, pues no basta con sancionar al agresor, sino que es necesario que tome conciencia del acto en que incurrió, de tal forma que, mediante la eliminación de esos prejuicios, costumbres y prácticas, se abstenga de ejercer nuevamente la agresión contra su familia; con lo cual se cumple también con algunos de los aspectos para lograr la reinserción social establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la educación a que alude no debe entenderse en sentido estricto de conocimientos académicos, sino como inclusiva de todo lo que redunde en la eliminación de patrones mentales negativos en el sentenciado, particularmente de aquellos que lo hicieron delinquir, proporcionándole los elementos necesarios para que en lo futuro no reincida, lo que es congruente, a su vez, con la obligación del Estado de proporcionar elementos al sentenciado para "reformarse", en términos del artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, esa educación debe buscar infundir o reforzar el respeto a los derechos humanos del propio sentenciado y de sus semejantes, como también se interpreta del citado artículo 18 constitucional. En ese contexto, las medidas reeducativas a que alude el mencionado párrafo segundo del precepto 154 Bis, si bien, por una parte, pretenden que el sentenciado no reincida, que conserve un nivel de vida libre de conflictos penales, cuando menos, en lo que atañe al ejercicio de violencia contra la familia, partiendo de la idea de que la reinserción no es exclusiva para quien sufre prisión, pues finalmente, cualquiera que sea la pena o el beneficio de que se goce en sustitución de la corporal, se originan por la comisión de un delito; por otra, es necesario que el Estado establezca las condiciones necesarias para que el sentenciado opte por no volver a delinquir, mediante la asistencia para el replanteamiento de sus patrones de conducta y concepciones sociales, como ocurre con la sujeción a las mencionadas medidas reeducativas, cuya pretensión, lejos de ser una sanción, constituye un apoyo integral para que el sentenciado interactúe de la mejor manera posible con su entorno y opte por abstenerse de volver a delinquir. De ahí que si este artículo prevé un derecho que el Estado debe garantizar y no una sanción, debe siempre observarse al dictar sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 818/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009453
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIII/2015 (10a.)
CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.
El precepto, apartado y fracción constitucionales citados prevén, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. Ahora bien, dicho precepto no establece una prohibición sino una restricción al juzgador de ordenar la práctica de careos constitucionales entre la víctima menor de edad que ha sufrido los delitos aludidos y el inculpado, porque el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008-, se refiere a los careos constitucionales que debe desahogar el juzgador desde que éstos son solicitados por el inculpado, lo que supone que en todo momento y sin excepción, debe imponer las medidas necesarias para lograr su desahogo. Además, porque la restricción constitucional en comento atiende a que dichos careos deben solicitarlos los inculpados con los menores ofendidos por la comisión de los delitos mencionados y que han depuesto en su contra, pues en ese caso, la Norma Fundamental ha antepuesto la afectación emocional o psicológica que su práctica podría generar en los menores ante la revictimización a la que serían sometidos al confrontarlos con el implicado, frente al derecho de los últimos a ser careados constitucionalmente con quien o quienes les formulen imputaciones para conocerlos y cuestionarlos sobre la acusación. En ese sentido, el precepto constitucional tampoco veda la práctica de los careos constitucionales entre inculpado y los pasivos menores de edad por la comisión de los ilícitos señalados, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere la fracción V, no es una disposición de carácter prohibitivo, ya que no fue ésa la finalidad del legislador; lo que revela es que no debe constreñirse a los menores ofendidos a carearse constitucionalmente, lo que genera la posibilidad de que, en ese supuesto, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los pasivos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Época: Décima Época
Registro: 2009471
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CCXXVII/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
El precepto citado que prevé que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones previstas en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, como lo hace el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, haría nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el principio de definitividad.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. LES RESULTA APLICABLE LA RESTRICCIÓN DE CAREARSE CON EL INCULPADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SIN IMPORTAR SUS CONDICIONES PERSONALES.

Época: Décima Época
Registro: 2009472
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXII/2015 (10a.)
VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. LES RESULTA APLICABLE LA RESTRICCIÓN DE CAREARSE CON EL INCULPADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SIN IMPORTAR SUS CONDICIONES PERSONALES.
Siguiendo los propósitos protectores del legislador, los menores ofendidos sufren una mayor afectación por la comisión de delitos que ponen en riesgo su libre y sano desarrollo psicológico y sexual hasta obtener una edad adulta, de modo que no están obligados a carearse constitucionalmente con el inculpado. Es por ello que aun en el supuesto de que una víctima menor de edad estuviera casada, no revela o brinda razones suficientes que permitan afirmar que tiene una condición psicológica distinta a la afectación que los delitos de secuestro o violación le pueden producir de una forma superlativa, precisamente al no contar todavía con la mayoría de edad, lo que supone que carece de la experiencia y juicio necesarios para valerse por sí misma y que por ese motivo se ubica en el mismo plano de protección superior, por lo que la restricción establecida en el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal -anterior a la reforma de 18 de junio de 2008- es aplicable, sin distinción, cuando se actualicen sus hipótesis normativas.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009284
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CXCI/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.
La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.