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domingo, 20 de septiembre de 2015

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO Y EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ADVIERTE, OFICIOSAMENTE, QUE EN EL JUICIO NATURAL SE ACTUALIZÓ ESA FIGURA JURÍDICA, DEBE OTORGAR LA PROTECCIÓN AL QUEJOSO, PARA EL EFECTO DE QUE SEA REPUESTO EL PROCEDIMIENTO Y ÉSTE SEA DEBIDAMENTE EMPLAZADO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009234
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: (III Región)4o.14 C (10a.)
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO Y EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ADVIERTE, OFICIOSAMENTE, QUE EN EL JUICIO NATURAL SE ACTUALIZÓ ESA FIGURA JURÍDICA, DEBE OTORGAR LA PROTECCIÓN AL QUEJOSO, PARA EL EFECTO DE QUE SEA REPUESTO EL PROCEDIMIENTO Y ÉSTE SEA DEBIDAMENTE EMPLAZADO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
El litisconsorcio pasivo necesario, por su naturaleza, involucra una pluralidad de demandados y unidad de acción y, desde luego, lleva implícita la necesidad de llamar al juicio de origen a todos y cada uno de los litisconsortes que se encuentran vinculados entre sí por el derecho litigioso respectivo, con el fin de que puedan ser afectados por una sola resolución definitiva; en otros términos, constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede pronunciarse una sentencia válida. En esas condiciones, cuando se promueve un juicio de amparo y el órgano de control constitucional advierte, oficiosamente, que en el sumario natural se actualizó la citada figura jurídica, porque al quejoso le corresponde la calidad de litisconsorte y no fue debidamente llamado a dicho trámite, debe conceder el amparo impetrado aunque no medie petición de parte en ese sentido, para el efecto de que el procedimiento sea repuesto y aquél sea debidamente emplazado, con el fin de que el juzgador de origen lo escuche y esté en condiciones de emitir una sentencia válida. Lo anterior obedece a la necesidad de salvaguardar, ante todo, el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que la figura jurídica analizada conlleva la necesidad de proteger el señalado derecho fundamental, así como la correlativa obligación de los juzgadores de instancia, como autoridades, de procurar su exacto cumplimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo en revisión 418/2014 (cuaderno auxiliar 1099/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 25 de febrero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 29 de agosto de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 189414
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Junio de 2001
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. XLIV/2001
Página: 245
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que la prescripción de la acción persecutoria, cuyo fundamento radica tanto en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener ante aquél, es una figura necesaria en la medida que preserva la justicia criminal, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquieren certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, también lo es que al determinar el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal que los actos de procedimiento son causas que interrumpen su curso, no atenta contra las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal que exigen el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal en cualquier acto de autoridad. Ello es así, porque si el derecho del Estado para perseguir al presunto delincuente surge en el mismo momento en que se produce el hecho relevante y se inicia el curso de la prescripción de la acción penal, no puede exigirse al Estado una actuación inmediata, cuando es la propia ley la que impone actuar en todo caso fundada y motivadamente, esto es, para el ejercicio de la referida acción, es necesaria la práctica de ciertos actos procedimentales que revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor para extraer de ella las consecuencias que la ley señala. Además, no se deja al arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a interrumpir la prescripción, pues sólo las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para hacerlo, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues, en caso contrario, ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, armonizándose con ello los fundamentos de la figura jurídica de que se trata.

Amparo en revisión 1596/98. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

lunes, 29 de junio de 2015

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Época: Décima Época
Registro: 2009481
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLVII/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado, al prever que queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, tratándose de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3210 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, no disminuye el valor liberatorio otorgado por el Estado a la moneda conforme a los numerales 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe antinomia entre la Ley Monetaria aludida y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita que genere inseguridad jurídica para la aplicación de la norma, ya que el artículo 32 referido no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado, por conducto del Banco de México, otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, ni el de las monedas metálicas que está acotado al valor de 100 piezas de cada denominación en un mismo pago, sino sólo prevé limitantes para pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo, tratándose de vehículos nuevos o usados.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 878/2014. Star Patria, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 938/2014. Vehículos Europeos de Guadalajara, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 976/2014. Automotriz Transmar de Cortés, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009284
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CXCI/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.
La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.

Época: Décima Época
Registro: 2008936
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXXV/2015 (10a.)
CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido construyendo la doctrina de que la Constitución es, ante todo, una norma jurídica. Tal situación implica el reconocimiento de las siguientes premisas: (i) en primer término, todo el contenido de la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo, teniendo la posibilidad de facto de desenvolverse en todo su contenido; (ii) adicionalmente, la Constitución requiere de un esquema idóneo que la proteja frente a actos o disposiciones que la pretendan vulnerar, pues su fuerza normativa radica tanto en su capacidad de adaptarse a los cambios de su contexto, así como en su permanencia, la cual no se refiere a una inmutabilidad, sino a su cabal aplicación; y (iii) la Constitución es el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico, de lo cual se desprende la posibilidad de llevar a cabo un control de regularidad normativa respecto de aquellas disposiciones que la contraríen.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.