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sábado, 24 de octubre de 2015

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Época: Décima Época
Registro: 2000867
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCV/2012 (10a.)
Página: 1112
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

sábado, 19 de septiembre de 2015

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2007923
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.)
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La razonabilidad como principio aplicado al derecho, funge como herramienta: a) interpretativa, directiva o pragmática, en cuanto orienta la actividad de los creadores de las normas; b) integradora, en tanto proporciona criterios para la resolución de lagunas jurídicas; c) limitativa, ya que demarca el ejercicio de determinadas facultades; d) fundamentadora del ordenamiento, en cuanto legitima o reconoce la validez de otras fuentes del derecho; y, e) sistematizadora del orden jurídico. Además, dicho principio exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad. Así, de dicha relación derivan las siguientes consecuencias: I) la razonabilidad reestructura la base de una serie de criterios de análisis que integran todos los juicios necesarios para comprender la validez de una medida; II) opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación, y para esto, los juzgadores que tienen esta potestad deben analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales; además, para que la norma sea válida, es necesario que esté de acuerdo con las finalidades constitucionales o de derechos humanos y con sus principios. En este sentido, un completo control de razonabilidad debe incluir el examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su contenido esencial; y, III) busca trascender la idea de que el control de razonabilidad es una mera ponderación o análisis de proporcionalidad, entre principios, ya que si bien ésta puede ser una propuesta plausible para la razonabilidad en la interpretación, en cuanto control material de constitucionalidad y derechos humanos, se trata más bien de una herramienta que pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, pero no se limita únicamente a esto; además, debe analizarse la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Luego, para un análisis acabado, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad de máxima eficacia de la Constitución y lograr la armonización de los derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad , lo que se opone a entender que los derechos están en conflicto. En ningún caso puede postergarse un derecho, ya que quien tiene derecho merece protección.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1387/2012. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, APARTADOS A, INCISO C) Y B, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009479
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLVI/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, APARTADOS A, INCISO C) Y B, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
El artículo, apartados e incisos señalados, al obligar a los notarios públicos a dar aviso de operaciones de constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada del aumento o disminución del capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de las propias personas morales cuando el monto sea igual o superior al equivalente a 8025 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, en cambio, a los corredores públicos a dar esos avisos en el caso de la constitución de personas morales mercantiles, sin importar el monto de la operación, no dan un trato discriminatorio ni violan el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de sujetos distintos, que si bien fueron incorporados como obligados no financieros que dan fe, formalizan y asesoran en actos civiles y mercantiles susceptibles de ser utilizados para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, lo que los convierte en custodios del sistema financiero y de comercio en general, se diferencian en varios aspectos, como el ámbito de competencia, que para los corredores públicos es federal y los regula el Ejecutivo Federal, mientras que por lo que hace al notariado, en general su regulación pertenece al ámbito local y es el Ejecutivo Local quien regula lo respectivo; además, porque la aplicación de la Ley Federal de Correduría Pública incumbe a la Secretaría de Economía, y la de la Ley del Notariado para el Distrito Federal al Jefe de Gobierno y a las autoridades competentes del Distrito Federal, y porque la naturaleza de sus actividades es diversa, ya que el corredor público tiene injerencia netamente en actividades comerciales y mercantiles, que requieren mayor atención respecto a las posibles actividades vulnerables de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y la de los notarios es sobre cuestiones civiles y mercantiles.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 395/2014. Susana Margarita Bravo Vieytez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo en revisión 714/2014. Rodrigo Ernesto Barahona Iglesias. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009284
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CXCI/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.
La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.