jueves, 17 de diciembre de 2015

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.

Época: Décima Época
Registro: 2002096
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.8o.(I Región) 1 K (10a.)
Página: 2864
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 308/2012. Juan Carlos Aparicio. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2002146
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.57 C (10a.)
Página: 1861
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.
El artículo 73 de la Ley de Amparo establece un catálogo de causas de improcedencia, las cuales constituyen requisitos procesales que el derecho adjetivo constitucional exige para que los órganos jurisdiccionales competentes puedan examinar en cuanto al fondo de la pretensión, los cuales no pueden dejarse al libre albedrío de las partes, ni tampoco a la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. No obstante, el incumplimiento de esos requisitos no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de la falta de impugnación de un acto dictado dentro de un juicio del orden civil en que se impone el interés de las partes, la consecuencia será decretar su consentimiento en acato a los principios de preclusión y equilibrio procesal, siempre que se trate del ejercicio de un derecho procesal; pero si dicha omisión se actualiza en la etapa de ejecución de sentencia en la que destaca el interés social, entonces queda al prudente arbitrio judicial aplicar ese requisito procesal (causas de improcedencia) o darle preeminencia a la resolución de fondo del asunto, en acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en la Constitución pues tratándose de ejecución de sentencias cobra mayor importancia el interés que la sociedad tiene en que se ejecuten las sentencias que constituyen verdad legal, que solamente está sujeta a prescripción, por sobre los principios de preclusión y economía procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 127/2012. Condominio Luxor. 21 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.


Época: Décima Época
Registro: 2007533
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: (III Región)5o.14 K (10a.)
Página: 2521
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.
La Ley de Amparo abrogada contenía las bases para impugnar en la vía indirecta, los actos en juicio cuya ejecución fuera imposible de reparar, entendidos -éstos por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- como los que importaran violación de derechos sustantivos, al igual que los de naturaleza procesal que afectaran a las partes en grado predominante o superior. Esa normativa, que permitía a las partes que se consideraban insatisfechas con algún acto procesal, combatirlo por medio del amparo indirecto, generó un abuso de la promoción de los juicios ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios, traicionando así, la bondad de las interpretaciones judiciales del Más Alto Tribunal para permitir la procedencia del amparo indirecto no sólo contra transgresiones a derechos sustantivos, sino también (por excepción) contra actos que importaban violaciones a derechos procesales, pero que encuadraban en los supuestos señalados en diversas tesis como infracciones exorbitantes que afectaban a las partes en un grado predominante o superior. En ese sentido, bajo la redacción del artículo 107, fracción V, de la nueva ley, la promoción del amparo ante el Juez de Distrito contra actos en juicio que afecten derechos procesales ya no es posible, porque sólo se admite su procedencia cuando sean de imposible reparación, los que el legislador define como los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, esa restricción no vulnera el principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, que implica que los Estados deben dedicar sus esfuerzos a una mejora continuada, con la mayor rapidez y eficacia posible, de las condiciones de existencia de las personas y que, en su modalidad de no regresión, genera una prohibición para el país, a fin de que no se dé marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos que les asisten. Así se considera, porque dicho principio no impide que se emitan medidas legislativas, que si bien generen una disminución en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos humanos, estén constitucionalmente justificadas, en virtud de que los citados derechos no son, por regla general, absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales. Por ese motivo, para determinar si una norma general conlleva una disminución al grado de tutela, y respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, es necesario verificar si tiene como fin incrementar el grado de protección de un derecho humano. Luego, si se toma en cuenta que en los juicios se tramita una controversia, por lo menos, surgida entre dos partes -actor y demandado- cada una con derechos sustantivos sometidos a la jurisdicción del juzgador, los que buscan su solución a través de una sentencia que dirimirá sus posturas, con base en los procedimientos legales establecidos por la ley y que deben cumplir con el debido proceso, acorde con el artículo 14 de la Constitución Federal, es evidente que no se vulnera el citado principio, pues frente al particular que vea limitada su posibilidad de impugnación por esa variación legislativa, está la finalidad de dar una tutela adecuada y real a los derechos de las partes en el juicio, para la agilidad en su trámite, lo que opera a favor de ambas partes, porque los juicios no se establecieron para dilucidar afectaciones en sus derechos procesales, sino en los sustantivos de una y otra en el litigio respectivo. Así, la nueva normativa persigue un fin constitucionalmente válido de dar celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, al impedir que las partes acudan a estrategias dilatorias buscando un pronunciamiento federal, sobre la violación a un derecho adjetivo, cuando las normas procesales no deben verse como un fin en sí, sino como un medio para que la administración de justicia se aplique a las controversias, decidiendo sus derechos en litigio. De este modo, la nueva definición de actos en juicio de imposible reparación, brinda certidumbre a las partes, y respeta el mencionado principio, pues los procedimientos serán tramitados conforme al diverso de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, respondiendo así a la relación de interdependencia entre los derechos que someten a la instancia jurisdiccional, y se genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de ellos. Por ende, no se está ante una legislación regresiva, pues el estudio sistemático de la nueva ley permite inferir que no se ha dejado a las partes en estado de indefensión para hacer valer las violaciones contra aquellos actos que, en su criterio, infrinjan sus derechos en el juicio, porque las violaciones procesales pueden terminar por carecer de relevancia si al dictarse la resolución en el juicio, se resolviera a favor del particular que se sintió agraviado en sus derechos procesales, ya que dicha afectación desaparecería; y, en caso contrario, de obtener resolución desfavorable, podrá impugnarla en el amparo directo al tenor del artículo 170, fracción I, de la propia ley; de ahí que la nueva normativa equilibra los derechos humanos de las partes en las contiendas jurisdiccionales, en relación con la finalidad primordial que constitucionalmente se ha asignado a los juicios, que estriba en ser el medio procesal para que se diriman las controversias entre las personas, bajo la premisa de una administración de justicia pronta, completa e imparcial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo en revisión 132/2014 (cuaderno auxiliar 442/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Silvia Cortés Rocha. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.

Época: Décima Época
Registro: 2009046
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.71 K (10a.)
Página: 2157
DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, no definido expresamente en el numeral en cita pero que fácilmente puede obtenerse de él y en torno al cual se ha creado toda una teoría, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así lo determinó la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."; asimismo, dicha Sala emitió la tesis aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.", en la que estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que se corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Este último derecho fundamental puede definirse como el que tienen todos los ciudadanos a obtener de los juzgados y tribunales la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos puedan ser ejecutados, como regla general, en sus términos y de manera coactiva o forzosa y tiene las siguientes características: 1. Es un derecho de configuración legal, pues participa de la naturaleza de derecho de prestación que caracteriza a aquel en que viene integrado y, en tal sentido, sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador, lo que no impide que, en su caso, pueda analizarse la regularidad constitucional de los requisitos o limitaciones impuestos al ejercicio del derecho fundamental, para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades; 2. Comprende, en principio, el derecho a la ejecución del pronunciamiento judicial en sus propios términos pues, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en éstas reconozcan o declaren, no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; 3. Impone a los órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución. El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible. Su contenido principal consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros; y, 4. La determinación del sentido del fallo y las medidas a adoptar para su ejecución corresponden en exclusiva a los tribunales ordinarios competentes para la ejecución. En efecto, no corresponde al órgano de control constitucional, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, correspondiéndole estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo coherente con la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegatos, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente, evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas. Empero, sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho. Por ende, la postura del Juez de instancia para hacer realidad los postulados del debido proceso debe ser: a) flexible para privilegiar el acceso a la justicia; b) sensible para entender los derechos cuestionados; y, c) estricta en la ejecución de la cosa juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 46/2014. Remediation and Engeneering Services de México, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Época: Décima Época
Registro: 2009343
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.79 K (10a.)
Página: 2470
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 14 de noviembre de 2015

PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2010454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de noviembre de 2015 10:06 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.5o.P.42 P (10a.)
PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 141/2015. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN.

Época: Décima Época
Registro: 2010005
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P. XIX/2015 (10a.)
VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN.
Una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género la constituye la determinación de las reparaciones. Al respecto, destaca que las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño -esto es, el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados-, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. En este sentido, la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Atento a lo anterior, las medidas de reparación en casos de violaciones a derechos de la mujer deben: (I) referirse directamente a las violaciones declaradas por el órgano jurisdiccional respectivo; (II) reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; (III) no significar un enriquecimiento ni un empobrecimiento; (IV) restablecer en la medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; (V) orientarse a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; (VI) adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres; y, (VII) considerar todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado.
PLENO
Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.
El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XIX/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO.

Época: Décima Época
Registro: 2010006
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P. XVIII/2015 (10a.)
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. En esa tesitura, por lo que hace a las investigaciones de los casos de violencia contra la mujer, resulta menester que: (I) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; (II) dicha declaración se registre de forma que se evite o limite la necesidad de su repetición; (III) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; (IV) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza, si así lo desea; (V) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y, (VI) se brinde a la víctima asistencia jurídica gratuita durante todas las etapas del proceso.
PLENO
Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.
El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XVIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008545
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.)
Página: 1397
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".
Amparo directo en revisión 912/2014. 5 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Época: Décima Época
Registro: 2000867
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCV/2012 (10a.)
Página: 1112
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

lunes, 21 de septiembre de 2015

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009484
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLIX/2015 (10a.)
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Aun cuando el derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la necesidad de que la persona cuente con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos, lo cierto es que tales características se asocian principalmente con la "efectividad" del recurso a través del cual el gobernado pueda acudir a los tribunales competentes a obtener la reparación del derecho humano violado, pues la rapidez o sencillez del recurso, no garantiza necesariamente el resultado pretendido. En ese sentido, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, establezca un concepto que permita al gobernado controvertir, a través del juicio de amparo indirecto, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la vía uniinstancial los actos que impliquen alguna violación procesal, no significa que el amparo directo constituya un recurso ilusorio, en tanto que a través de esta vía cuenta con la posibilidad real de verse restituido en el goce del derecho que estima violado; máxime si se toma en cuenta que esa medida operativa permite dar coherencia y celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, evitando el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 20 de septiembre de 2015

PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009208
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXVII/2015 (10a.)
PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Las razones que el legislador federal tuvo para limitar la admisión de la prueba confesional por posiciones, entendida como la confesión expresa o confesión judicial provocada, consisten en la observancia de los principios de igualdad procesal entre las partes en el ofrecimiento de pruebas, idoneidad del instrumento probatorio y excepcionalidad en la procedencia del juicio de amparo. De esta manera, si la autoridad responsable fuese la absolvente, la prueba de posiciones no podría practicarse, ya que un hecho sobre el cual versara la confesión, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado sin ser, por ende, exclusivamente propio del confesante y, en segundo término, debe atenderse a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión y exactitud todas y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la multitud de casos y actos que conoce y emite en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, conclusión que debe hacerse extensiva en favor de los gobernados, quejoso o tercero interesado, con apoyo en el principio de igualdad de oportunidades. Además cabe precisar que lo que pretende dilucidarse con el ofrecimiento de la absolución de posiciones, consta generalmente en documentos públicos, los cuales de conformidad con la ley, tienen eficacia plena. En este sentido la prohibición de admitir la confesional por posiciones en el juicio de amparo, encuentra justificación constitucional y legal en la medida en que con ello se evita que las partes estén en aptitud de interrogarse entre sí, afectando con ello la igualdad entre las partes, excepcionalidad y equidad procesal, en la tramitación del juicio de amparo, cuyo material probatorio se constriñe a aquellas pruebas que obran ante la autoridad señalada como responsable, considerando que no se tomarán en cuenta aquellos elementos de convicción que no hubiesen sido rendidos previamente ante dicha autoridad, sino cuando excepcionalmente no hubiesen tenido oportunidad de hacerlo.
SEGUNDA SALA
Queja 160/2014. Operadora de Estacionamientos Bicentenario, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXXIV/2015 (10a.)
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.