martes, 10 de marzo de 2015

PENSIÓN POR VIUDEZ DEL VIUDO O CONCUBINARIO. EL ARTÍCULO 14, INCISO A), TERCER PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2011-2013), DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA OBTENERLA QUE EL INTERESADO ACREDITE ENCONTRARSE TOTALMENTE INCAPACITADO Y HABER DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DE LA TRABAJADORA FALLECIDA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Y VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008623
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.13o.T.116 L (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ DEL VIUDO O CONCUBINARIO. EL ARTÍCULO 14, INCISO A), TERCER PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2011-2013), DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA OBTENERLA QUE EL INTERESADO ACREDITE ENCONTRARSE TOTALMENTE INCAPACITADO Y HABER DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DE LA TRABAJADORA FALLECIDA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Y VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
El artículo 14, inciso a), tercer párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo (bienio 2011-2013), del Instituto Mexicano del Seguro Social, contraviene el principio de jerarquía normativa, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 470, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente, declaró inconstitucional la exigencia para el otorgamiento de la pensión por viudez, a que el demandante (hombre), como género masculino que le caracteriza, además de los requisitos exigidos a la viuda o concubina (mujer), deba acreditar otros adicionales; por lo cual, atento al principio de mayoría de razón, y en ejercicio de la facultad ex officio que prevé el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos humanos (pro persona o pro homine) y control de convencionalidad, se establece que el citado artículo 14, inciso a), tercer párrafo, también viola los derechos humanos de igualdad y no discriminación protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. En consecuencia, los requisitos adicionales consistentes en que el hombre acredite encontrarse totalmente incapacitado y haber dependido económicamente de la trabajadora fallecida, no pueden producir efecto legal alguno y tampoco deben exigirse o aplicarse.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 956/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Omar David Ureña Calixto.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO VULNERA LOS PRINCIPIOS OTORGADOS A FAVOR DE ÉSTOS, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE ES MAYOR AL PREVISTO PARA EL SISTEMA JUDICIAL PENAL PARA ADULTOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008625
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.3o.P.2 P (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO VULNERA LOS PRINCIPIOS OTORGADOS A FAVOR DE ÉSTOS, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE ES MAYOR AL PREVISTO PARA EL SISTEMA JUDICIAL PENAL PARA ADULTOS.
El sistema judicial penal para adolescentes, previsto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rige bajo diversos principios, entre los que destacan el de interés superior del menor, de protección integral de la infancia, de proporcionalidad y de idoneidad; distintos en comparación con el sistema judicial penal para adultos, con los cuales se pretende la adecuada educación de las personas en desarrollo, para lograr su reintegración social y familiar, en aplicación de medidas más benéficas y de menor intensidad. Ahora bien, el precepto 33 de la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco señala únicamente dos plazos prescriptivos de la acción penal, a saber: cuando las conductas tipificadas como delitos sean perseguibles de oficio (6 años); y para los de querella de parte ofendida (6 meses). Por su parte, de los numerales 82 y 85 del Código Penal de la entidad deriva que el plazo de prescripción de la acción penal no podrá ser inferior a 3 años y 3 meses. De esa guisa, el mencionado dispositivo 33 transgrede los referidos principios de justicia penal de menores, en virtud de que los plazos citados resultan de mayor duración a los previstos en el sistema penal para adultos, como ocurre en delitos perseguibles de oficio, a los que les es aplicable el plazo mínimo prescriptivo, pues ello implica que esa medida es de mayor intensidad y desproporcionada, por lo que sólo en ese caso deberá aplicarse el plazo menor que prevea el sistema penal para adultos, por ser de mayor beneficio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 215/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Conrado Vallarta Esquivel.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

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AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008086
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.)
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008106
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CDXXI/2014 (10a.)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1434/2013. Conservas la Costeña, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

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PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Época: Décima Época
Registro: 2008113
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.)
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión. Asimismo, al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, no pretende imponer rígidamente a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva cualquier desviación de esa regla. Es decir, un ordenamiento jurídico como el nuestro -que se aleja de los paradigmas totalitarios-, permite un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las relaciones que se suceden entre particulares. Así, es indudable que existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden contraer matrimonio con quien gusten, invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean); de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los órganos públicos regular. En pocas palabras, cuanto más cercana es una relación interpersonal, más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más nos alejamos de esa esfera íntima de proximidad, mayor alcance tendrá el principio de igualdad. Así, previo al juicio de ponderación y razonabilidad, el intérprete tendrá que analizar el tipo de relación que se está sucediendo entre los particulares y contextualizarla de forma adecuada. En esta lógica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad. En primer lugar, la presencia de una relación asimétrica, en la que una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública. El tercer factor, por último, es valorar la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto, asumida la necesidad de que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en el concreto conflicto surgido entre particulares, se evita el riesgo que algún sector de la doctrina advierte respecto a la supuesta desaparición de la autonomía de la voluntad como consecuencia de las posiciones que defienden la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. No se trata sólo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, más bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE ACORDAR UN ESCRITO DEL QUEJOSO POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDE AQUÉL Y HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2008124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: III.4o.C.9 K (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE ACORDAR UN ESCRITO DEL QUEJOSO POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDE AQUÉL Y HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier autoridad (incluyendo la jurisdiccional), de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Lo anterior lleva a concluir que si el quejoso alega en la demanda de amparo la omisión de acordar un asunto por parte del Juez natural, ese acto por parte de la autoridad jurisdiccional, es una violación directa al derecho de petición establecido en el citado artículo, que no puede estar condicionado a la etapa en que se encuentre el proceso natural o al contenido de la promoción, pensar de otra forma significaría que el derecho de petición quede limitado, restringido o disminuido y condicionado, lo cual jurídicamente es inadmisible por virtud de la supremacía constitucional, por tanto, al transgredirse un derecho fundamental, procede el juicio de amparo indirecto con base en la fracción V del numeral 107 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 141/2014. José Manuel Mosqueda Jacques. 1o. de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Casasola Mendoza. Secretaria: Karla Marisol Ruiz Bonilla.
Queja 156/2014. Octavio Figueroa Arana. 11 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Casasola Mendoza. Secretaria: Karla Marisol Ruiz Bonilla.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.

Época: Décima Época
Registro: 2008125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VI.1o.C.1 CS (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; lo que se refiere no sólo al resultado final de las peticiones formuladas sino, además, a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. El mencionado imperativo constitucional, no distingue la clase de autoridades, por lo que no puede establecerse legalmente la exclusión de las de índole jurisdiccional, pues si el legislador no lo hizo fue porque estimó que éstas también pueden incurrir en violación a ese derecho fundamental; consecuentemente, se encuentran vinculadas a dar cumplimiento al derecho de petición tutelado en el citado artículo 8o.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. Josefina Haces de Menéndez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO DE PETICIÓN. SE VULNERA CUANDO NO SE CONTESTA ALGUNA SOLICITUD HECHA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y NO EL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Época: Décima Época
Registro: 2008126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VI.1o.C.2 CS (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. SE VULNERA CUANDO NO SE CONTESTA ALGUNA SOLICITUD HECHA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y NO EL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación que tiene la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; refiriéndose no sólo al resultado final de la petición formulada, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. Ahora bien, el artículo 17 constitucional en su segundo párrafo, tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, en el que los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a su pretensión; sin embargo, cuando no se contesta alguna petición hecha valer dentro de esos procedimientos, se vulnera el derecho de petición y no el diverso de acceso a la justicia, ya que no puede existir recurso o medio de defensa contra la nada -que lo es la omisión de respuesta-, pues no debe perderse de vista que aquéllos proceden contra determinaciones y no contra omisiones, por lo que se incumpliría con la obligación de respuesta en breve término como lo prevé tajantemente el invocado artículo 8o., pues la tramitación de recursos y medios de defensa conlleva ciertas formalidades que no pueden inobservarse y hay un tiempo determinado para que se resuelvan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. Josefina Haces de Menéndez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO DE REINSERCIÓN A OTRO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE DICHA ATRIBUCIÓN A FAVOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008144
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.1o.2 P (10a.)
TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO DE REINSERCIÓN A OTRO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE DICHA ATRIBUCIÓN A FAVOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 del mismo mes y año, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, y del numeral 21, tercer párrafo, constitucional, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados. Bajo ese parámetro constitucional, el artículo 6, fracción XVI, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro, vulnera el artículo 21, párrafo tercero, de la Carta Magna, pues prevé como atribución de la Dirección General de Reinserción Social de la Secretaría de Gobierno de la aludida entidad, ordenar el traslado de los sentenciados de un centro de reclusión a otro, no obstante que ese tipo de facultades y las determinaciones respectivas le corresponden al Poder Judicial por disposición constitucional. Lo anterior, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 15, de rubro: "MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.
Amparo en revisión 382/2014. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. LOS ARTÍCULOS 383, FRACCIÓN IV Y 386, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, QUE PROSCRIBEN AL OFENDIDO SU DERECHO A PROMOVERLO, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE.

Época: Décima Época
Registro: 2008174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XIV.P.A.6 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. LOS ARTÍCULOS 383, FRACCIÓN IV Y 386, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, QUE PROSCRIBEN AL OFENDIDO SU DERECHO A PROMOVERLO, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE.
Los artículos 383, fracción IV y 386, fracción III, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que proscriben al ofendido su derecho a promover el recurso de apelación contra la resolución que niega una orden de aprehensión, son inconvencionales y, por tanto, deben inaplicarse, pues afectan y restringen el derecho de los justiciables a la segunda instancia en un proceso penal, en contravención al artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la doble conformidad judicial como una garantía primordial que debe respetarse en aras de permitir que una resolución adversa pueda ser revisada íntegramente por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, otorgando mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado. Sin que sea óbice, que esa resolución pueda ser apelada por el Ministerio Público, pues el derecho del ofendido no puede ser desplazado por la facultad que tiene la representación social para recurrirla, ni a la voluntad de ésta de instar el recurso, además de que el análisis que haga la ad quem de esa resolución, será técnicamente a la luz de un estricto derecho, a diferencia de si el recurso lo interpone el ofendido, respecto del cual procede la suplencia de la queja deficiente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 97/2014. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Mauricio Javier Espinosa Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.