Mostrando las entradas con la etiqueta Ofendido. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Ofendido. Mostrar todas las entradas

lunes, 29 de junio de 2015

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009469
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CCXXIX/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito, garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009470
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CCXXVIII/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la víctima u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal correspondiente, por lo que de hacerlos valer, es obligatorio que el tribunal de alzada los admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo respectivo; sin embargo, esta situación no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio de amparo, lo que sería una decisión antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotar el principio de definitividad antes de promover el juicio de amparo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso. Lo anterior, en concordancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.),(1) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén contemplados legalmente, sino que para su admisión y tramitación se requiere eliminar cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.
1. Nota: La tesis jurisprudencial P./J. 49/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 35, registro digital 2007548 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», con el rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE AQUÉL O ANTES DE QUE FENEZCA EL PLAZO PARA ELLO."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Época: Décima Época
Registro: 2009471
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CCXXVII/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
El precepto citado que prevé que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones previstas en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, como lo hace el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, haría nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el principio de definitividad.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009284
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CXCI/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.
La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.