sábado, 27 de febrero de 2016

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU COSTO NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL JUSTICIABLE DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA NI EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2010769
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.6o.C.9 K (10a.)
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU COSTO NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL JUSTICIABLE DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA NI EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El derecho de acceso a la justicia se refleja en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, regulado en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales consagran el derecho a un recurso efectivo, entendido éste como aquel que sea viable o posible para el fin que pretende enmendarse, así como el principio de igualdad ante la ley, esto es, el de ser oído con justicia por un tribunal, connotaciones que están inmersas en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar al gobernado el disfrute del derecho a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que imparten los tribunales, en donde el justiciable pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley, al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado; asimismo, contempla el principio relativo a la gratuidad, ya que señala que el servicio será gratuito y, por tanto, prohibidas las costas judiciales. Por otro lado, el emplazamiento al tercero interesado dentro de un juicio, encuentra su origen en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en lo relativo a las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente de la audiencia previa, que se traduce en un derecho de seguridad jurídica para los gobernados; que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa, al dictado de un acto de privación cumpla con una serie de formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a los afectados. En ese sentido, cuando el emplazamiento no puede efectuarse de la manera habitual, es decir, con la notificación en el domicilio del tercero interesado, la ley secundaria prevé la necesidad de que, previa su investigación, se efectúe a través de edictos, no obstante, ello implica un costo, cuya erogación el legislador impuso, en el juicio de amparo, a quien insta el órgano jurisdiccional, en todos los casos, sin hacer distinción, según lo dispone el numeral 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, existe una excepción cuando hay imposibilidad económica para sufragar el costo de la publicación de los edictos, la cual debe correlacionarse con los elementos que consten en los autos, es decir, que existan indicios que confirmen la situación de precariedad relevante. Lo anterior obedece a la circunstancia de que cuando no se tiene la capacidad económica para cubrir ese gasto, puede dispensarse, en aras de no hacer nugatorio el acceso efectivo a la justicia, de conformidad con el citado artículo 17 constitucional. De ahí que resulta inconcuso que la medida decretada en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, que señala la imposición del costo de edictos a la parte quejosa es convencional, al existir previsión legal en la que se establece que quien acuda al tribunal a manifestar y acreditar indiciariamente su imposibilidad económica para cubrirlos, su costo será sufragado por el Consejo de la Judicatura Federal, lo que salvaguarda el principio de gratuidad, así como el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2013. Berna Impreso, S.A. de C.V. y otra. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 22/2015 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 24.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN AQUÉL NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI EL PRECEPTO 1, NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2010773
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.6o.C.21 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN AQUÉL NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI EL PRECEPTO 1, NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Conforme al artículo 1390 Bis del Código de Comercio, las resoluciones que se emiten durante el procedimiento oral no son impugnables a través de un recurso ordinario. Sin embargo, esta disposición no vulnera el principio de expeditez contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el contrario, ante la celeridad que requiere el juicio oral, el legislador consideró dar firmeza a las resoluciones del Juez, para que el procedimiento no se vea detenido por la interposición de recursos ordinarios; sin que las partes queden en estado de indefensión, ni se viola el derecho a contar con un recurso sencillo y eficaz contra las resoluciones jurisdiccionales, pues finalmente las partes, en los juicios orales, tienen acceso al juicio de amparo que constituye un medio extraordinario de defensa que resulta eficaz para restituir a los gobernados en el goce de los derechos que se les hubieren violado. Así, el hecho de que las normas que rigen al juicio oral mercantil dispongan que en este tipo de procedimiento no procede recurso ordinario contra las resoluciones emitidas en él, no transgrede los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, ya que para impugnar la sentencia definitiva que se emita en esta clase de juicios, el particular cuenta con el juicio de amparo directo previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como 170 a 191 de la Ley de Amparo. De manera que si en la legislación mexicana se encuentra previsto el mencionado medio extraordinario de defensa para impugnar el fallo emitido en el juicio oral mercantil, tampoco se infringe el artículo 1, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, en virtud de que el Estado Mexicano, al contemplar el amparo directo para impugnar la sentencia definitiva que se emita en el juicio oral mercantil, cumple con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la indicada convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE SÓLO EL EMPLAZAMIENTO SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PREVIA AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2010779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.6o.C.23 C (10a.)
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE SÓLO EL EMPLAZAMIENTO SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PREVIA AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio, en el juicio oral sólo el emplazamiento será notificado personalmente y las demás determinaciones se notificarán de acuerdo con las reglas de las notificaciones que no deben realizarse en forma personal. Ahora bien, el citado precepto no vulnera los derechos fundamentales de previa audiencia ni el debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esta norma no exige alguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones de los juicios posteriores al emplazamiento pues, con base en la interpretación del Máximo Tribunal del País, sólo se exige que se haga saber al demandado, en forma fehaciente, el inicio del juicio incoado en su contra, de manera que para que una notificación subsecuente al llamado a juicio se considere legalmente realizada, es innecesario hacerla en forma personal, ya que el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento puede lograrse por cualquiera de los medios idóneos y eficaces establecidos por el legislador, siempre que haya certeza de que las partes serán escuchadas en el juicio previamente al dictado de la sentencia al estar enteradas de la existencia y finalidad de dicho procedimiento. El alcance de la citada norma constitucional sólo obliga al legislador a establecer leyes que aseguren la notificación personal de los afectados, respecto del inicio del procedimiento; notificación que tiene por objeto que la persona llamada a juicio se encuentre en condiciones de preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas, y formular alegatos, ya que ella es la más interesada en sus resultados, precisamente, por esta razón, la notificación personal de la sentencia, o bien, de otras determinaciones posteriores al emplazamiento puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, pero no estrictamente necesaria para cumplir con los derechos fundamentales de previa audiencia y debido proceso que consagra el citado artículo 14. Además, atento a la exposición de motivos relativa a la iniciativa del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado el veintisiete de enero de dos mil once, en lo que interesa, puede establecerse que las notificaciones personales del juicio de naturaleza oral fueron suprimidas por razones de celeridad, y si se toma en cuenta que las partes contendientes en ese tipo de procedimiento sumario tienen la carga procesal -como en cualquier procedimiento jurisdiccional especial, sumario u ordinario-, de estar al pendiente de los acontecimientos del juicio, toda vez que el interés natural y las cargas procesales inherentes a todos los procedimientos jurisdiccionales, permite que las partes sigan paso a paso las determinaciones del juzgador, aunado a que el legislador debe establecer, al mismo tiempo, limitaciones a la actuación de aquél a fin de garantizar la pronta y expedita administración de justicia que consagra el artículo 17 de la propia Constitución Federal pues, de establecer más notificaciones de carácter personal, se entorpecería la prosecución del juicio oral y se retardaría el procedimiento, lo que implicaría que tanto los contendientes como el Estado erogarían más gastos y contribuirían al rezago de la administración de justicia, lo cual justifica que la norma invocada no prevea más que la notificación personal para el caso del emplazamiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL. ARMONIZADO EL PRINCIPIO PRO PERSONA CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EN ATENCIÓN AL MAYOR BENEFICIO DE LAS PARTES, AQUÉLLAS SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

Época: Décima Época
Registro: 2010780
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXXI.4 P (10a.)
NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL. ARMONIZADO EL PRINCIPIO PRO PERSONA CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EN ATENCIÓN AL MAYOR BENEFICIO DE LAS PARTES, AQUÉLLAS SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
El artículo 60 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche dispone que los términos judiciales son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, sin que se incluyan en ellos los domingos ni los días inhábiles, salvo que se trate de cuando se reciba una declaración preparatoria o se emita un auto de formal prisión; sin embargo, dicho ordenamiento no especifica cuándo surten efectos las notificaciones, como se advierte de sus capítulos V, denominado "Términos judiciales" y VIII, intitulado "Notificaciones". Por tanto, armonizado el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -relativo a que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un problema, el Estado Mexicano, al interpretar tanto los ordenamientos internacionales como los provenientes del sistema jurídico del país, está obligado a optar por proteger en los términos más amplios a los gobernados-, con el derecho fundamental de acceso a la justicia, contemplado en el numeral 17 de la Constitución Federal, el cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, se concluye que aun cuando el código mencionado no establezca expresamente el día en que surten efectos las notificaciones en el proceso penal, en atención al mayor beneficio de las partes, debe entenderse que aquéllas surten efectos el día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el justiciable contará con un día más para acceder a la jurisdicción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 473/2014. 7 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Freddy Gabriel Celis Fuentes. Secretario: José Javier Caamal Cáceres.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1805, que es objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 57/2015, 259/2015 y 278/2015, pendientes de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO QUE SE ADVIERTA EN SU EJECUCIÓN LA INTENCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE DISCRIMINAR O QUE TENGA COMO FIN DILATAR, OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONA CON AQUELLA CALIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2010797
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.1o.3 C (10a.)
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO QUE SE ADVIERTA EN SU EJECUCIÓN LA INTENCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE DISCRIMINAR O QUE TENGA COMO FIN DILATAR, OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONA CON AQUELLA CALIDAD.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), establece en su preámbulo que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y constituye una violación de derechos humanos y las libertades fundamentales, que limita total o parcialmente su goce o ejercicio; y, contempla que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, entendiendo por ésta, cualquier acción o conducta basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento (físico, sexual o psicológico), que se produzca en el ámbito público o privado, dentro de la familia, unidad doméstica o cualquier relación interpersonal y que sea tolerada o perpetrada por el Estado o sus agentes. Por su parte, el artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa que violencia institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. En ese sentido, cuando se reclaman actos u omisiones en los procesos jurisdiccionales del orden familiar, que se estima configuran violencia institucional contra las mujeres, es necesario que se advierta en la ejecución de aquéllos, la intención de las autoridades de discriminar o que tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de la persona en su calidad de mujer; o el ánimo de impedirle el disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, o bien, aun cuando no tengan como finalidad trastocar esos derechos, que éstos generan, per se, ese resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 223/2015. Mónica Quintos Mora. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Florida López Hernández. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 17 de diciembre de 2015

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.

Época: Décima Época
Registro: 2002096
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.8o.(I Región) 1 K (10a.)
Página: 2864
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 308/2012. Juan Carlos Aparicio. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2002146
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.57 C (10a.)
Página: 1861
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.
El artículo 73 de la Ley de Amparo establece un catálogo de causas de improcedencia, las cuales constituyen requisitos procesales que el derecho adjetivo constitucional exige para que los órganos jurisdiccionales competentes puedan examinar en cuanto al fondo de la pretensión, los cuales no pueden dejarse al libre albedrío de las partes, ni tampoco a la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. No obstante, el incumplimiento de esos requisitos no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de la falta de impugnación de un acto dictado dentro de un juicio del orden civil en que se impone el interés de las partes, la consecuencia será decretar su consentimiento en acato a los principios de preclusión y equilibrio procesal, siempre que se trate del ejercicio de un derecho procesal; pero si dicha omisión se actualiza en la etapa de ejecución de sentencia en la que destaca el interés social, entonces queda al prudente arbitrio judicial aplicar ese requisito procesal (causas de improcedencia) o darle preeminencia a la resolución de fondo del asunto, en acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en la Constitución pues tratándose de ejecución de sentencias cobra mayor importancia el interés que la sociedad tiene en que se ejecuten las sentencias que constituyen verdad legal, que solamente está sujeta a prescripción, por sobre los principios de preclusión y economía procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 127/2012. Condominio Luxor. 21 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.