Época: Décima Época
Registro: 2009470
Instancia:
Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CCXXVIII/2015 (10a.)
VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES
EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO
LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha determinado que la víctima u ofendido del delito, como parte en el
proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción
restrictiva de la legislación procesal correspondiente, por lo que de hacerlos
valer, es obligatorio que el tribunal de alzada los admita e instruya, de tal modo
que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo respectivo;
sin embargo, esta situación no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón,
están obligados a agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción
constitucional, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio de
amparo, lo que sería una decisión antagónica a los derechos
fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos
del delito en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas
procesales. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u
ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es
exigible agotar el principio de definitividad antes de promover el juicio de
amparo, ya que tal condición representaría la imposición de una
exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el
recurso correspondiente, aunado a que le generaría cargas adicionales,
como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese
medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que pugnaría con el derecho
fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso
efectivo, sencillo y de fácil acceso. Lo anterior, en concordancia con lo
sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de
jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J.
49/2014 (10a.),(1) en la que determinó que el derecho
fundamental de acceso a la justicia conlleva el deber de garantizar la
efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y
en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso
del juicio de amparo- estén contemplados legalmente, sino que para su admisión y tramitación se
requiere eliminar cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que
resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que
persiguen.
PRIMERA
SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl
Armando Patiño Lara.
1.
Nota: La tesis jurisprudencial P./J. 49/2014 (10a.) citada, aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 11,
Tomo I, octubre de 2014, página 35, registro digital 2007548 «y en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»,
con el rubro: "RECURSO
DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO
QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN
OPORTUNA DE AQUÉL O ANTES DE QUE FENEZCA EL PLAZO PARA ELLO."
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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