Época: Décima Época
Registro: 2009477
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. L/2015 (10a.)
ACTOS DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA
POSIBILIDAD DE RECURRIR A
TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*)
PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD.
Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley
de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las
violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o
superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la
jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues
en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de
imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de
que el artículo
107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto
procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad,
en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y
restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que
por regla
general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de
legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad
legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo,
pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la
base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad
de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la
Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el
legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración
legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para
efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición
legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia
se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no
es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si
se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho
subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada,
concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de
imposible reparación, como violaciones procesales.
SEGUNDA
SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza.
22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez
Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con el rubro: "PERSONALIDAD.
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO,
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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