Época: Décima Época
Registro: 2009512
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.2o.C.25 C (10a.)
DIVORCIO.
EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL
VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA
EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR
TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha considerado que la dignidad humana resulta fundamento de cualquier
institución jurídica y social; por ello, en la interpretación constitucional,
el parámetro constante y clave es la justificación y solución del conflicto
jurídico, teniendo en cuenta, en todo momento, el principio de la dignidad
humana, como base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución. El derecho a que se respete la dignidad de todo ser
humano, es fundamental, pues ello salvaguarda el incuantificable valor que
tiene toda persona por el solo hecho de serlo, lo que condiciona el
disfrute de los demás derechos. Existe una serie de derechos que tienen por objeto que la
dignidad humana sea garantizada y, por tanto, permiten que toda persona alcance
un estado de plenitud física y mental, entre ellos, se encuentra el libre
desarrollo de la personalidad, derecho fundamental superior que, de acuerdo con
Anabella del
Moral Ferrer, en su obra "El libre desarrollo de la personalidad en la
jurisprudencia constitucional colombiana", Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, Núm. 2,
julio-diciembre, 2012, pp. 63-96, Universidad Rafael Urdaneta, Maracaibo,
Venezuela, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar; 2)
La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de elección u opción.
Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que se considere
conveniente para la existencia de cada ser humano, como el contraer o no
matrimonio. Su
propia naturaleza precisa que el Estado no sólo se abstenga de interferir en el
desarrollo autónomo del individuo; sino por el contrario, demanda que garantice
y procure las condiciones más favorables para que todos los habitantes alcancen
sus aspiraciones y, por tanto, su realización personal y de vida. Con
base en ello, si la libre voluntad de las partes es un elemento esencial del
matrimonio, es indudable que aquélla también debe ser tomada en cuenta para
decidir, legalmente, si dicha unión conyugal seguirá existiendo o si se
disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio. Así, el artículo 404
del Código Civil del Estado de Jalisco vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y, por tanto, la dignidad humana, al exigir la
acreditación de una causal de divorcio para disolver el vínculo matrimonial,
pues la libertad del cónyuge para diseñar de manera autónoma su proyecto de
vida, no puede condicionarse a la demostración de las causales que invocó en su
escrito inicial de demanda, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa
en el libre desarrollo de su personalidad y dignidad humana; por tanto, la
única causa determinante que puede considerarse como constitucionalmente
válida, no es más que la libre voluntad que expresó en su demanda, con
independencia de que dicha decisión haya sido motivada o no, por alguna de las
conductas que enumera el citado precepto de la legislación civil de Jalisco.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 553/2014. 25 de noviembre de 2014.
Mayoría de votos. Disidente: Víctor Jáuregui Quintero. Ponente: Gerardo
Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota:
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de
Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la
tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES QUE EFECTUÁN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR
JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.",
no es
obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, además de no reunir el
requisito de la votación a que se refiere el artículo 224 de la Ley de Amparo.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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