Época: Décima Época
Registro: 2008938
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 24 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXXVII/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 11 A 14 Y 16 A 18 DE LA LEY
RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES,
NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por lo que hace a la materia de extinción de
dominio, debe interpretarse en el sentido de que están prohibidos todos los
actos confiscatorios, sin excepción, y que no
debe considerarse como tal a la extinción de dominio, mientras no sea inusitada, trascendental o desproporcionada. En
ese sentido, es incorrecto sostener que las medidas
cautelares previstas en la Ley de Extinción de Dominio para el
Distrito Federal implican una extinción de dominio de facto y, por tanto, actos
confiscatorios que vulneren el precepto constitucional citado, toda vez que las medidas cautelares son órdenes judiciales que no contienen una
decisión jurisdiccional sustantiva, es decir, no constituyen, reconocen, ni
extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar
la permanencia de una situación fáctica concreta, para salvaguardar la
integridad de la litis, además, porque la esencia de las medidas
cautelares corresponde a la de los actos de molestia y no a la de los
privativos, lo cual significa que no disminuyen, menoscaban o suprimen
definitivamente un derecho del gobernado, sino que, pese a afectar su esfera
jurídica, sólo restringen de forma provisional o preventiva un derecho con el
objeto de proteger determinados bienes jurídicos. De manera que el hecho de que
esas medidas cautelares tienen como efecto suspender el ejercicio del
dominio y la disposición de los bienes, no debe interpretarse en el
sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen
provisionalmente, precisamente para prevenir que mediante algún acto de
disposición se altere o destruya el objeto de la litis, pues ello afectaría las
finalidades e, incluso, la existencia del procedimiento. Esto es, durante la
imposición de estas medidas, el afectado sigue siendo titular del derecho
sustantivo de propiedad, pero sobre éste, se crea un gravamen con efectos diferidos en el tiempo, que le impide su ejercicio
pleno temporalmente. Ahora bien, pueden existir situaciones concretas en las
que los efectos de una medida cautelar pudieran parecer, en la práctica,
idénticos que los derivados de la propia extinción de dominio, por ejemplo,
cuando el objeto del juicio es un bien consumible, o de tal naturaleza que si
no se usa o administra de manera muy precisa, sufre un menoscabo en su valor o
incluso puede perderse, o cuando, en términos de la legislación aplicable, la entidad en cuya custodia se encuentra el bien (Secretaría de
Finanzas u Oficialía Mayor del Distrito Federal) deba disponer de éste en
pública subasta, de inmediato o tras un corto lapso anterior a la
resolución de la sentencia, en ciertos casos contemplados por la ley, que haga
suponer que la simple desposesión o aseguramiento del bien, o la suspensión de
actos de disposición, implican fácticamente una desapropiación material. Sin
embargo, ello no es así, pues aun cuando desde el punto de vista fáctico puede
parecer que la ejecución de ciertas medidas cautelares equivale a la propia
sustracción de bienes, jurídicamente ello no ocurre, porque si a resultas del
juicio, el dueño conserva su derecho de propiedad, éste no se afecta en esencia
por las medidas cautelares. Así, con base en ese derecho de propiedad incólume,
el dueño podrá exigir la devolución del bien con sus frutos y accesorios, o el
valor del bien y una indemnización por daños y perjuicios en caso de pérdida o
menoscabo por dolo o negligencia de la entidad que mantuvo la cosa bajo su
cuidado o administración, o bien, el valor de adquisición del bien, con sus
réditos, en caso de que éste se hubiere enajenado. Además, la Ley de
Extinción de Dominio para el Distrito Federal no autoriza al juez para ordenar cualquier medida cautelar que
solicite el Ministerio Público, mucho menos si, en términos del artículo 22 de
la Constitución Federal, se trata de una medida que deriva en un acto
confiscatorio, ya que en cada caso en particular, el juzgador debe atender a
las circunstancias especiales y emitir su decisión de forma fundada y motivada.
Por tanto, no puede sostenerse que los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la Ley de Extinción de
Dominio para el Distrito Federal, que
regulan el tema de las medidas cautelares, violan el artículo 22 constitucional, porque permitan la imposición de una medida cautelar
confiscatoria.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
aclaratorio, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto
aclaratorio. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma,
Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz
Contreras y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Esta tesis se publicó el viernes
24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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