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lunes, 21 de septiembre de 2015

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009484
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLIX/2015 (10a.)
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Aun cuando el derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la necesidad de que la persona cuente con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos, lo cierto es que tales características se asocian principalmente con la "efectividad" del recurso a través del cual el gobernado pueda acudir a los tribunales competentes a obtener la reparación del derecho humano violado, pues la rapidez o sencillez del recurso, no garantiza necesariamente el resultado pretendido. En ese sentido, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, establezca un concepto que permita al gobernado controvertir, a través del juicio de amparo indirecto, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la vía uniinstancial los actos que impliquen alguna violación procesal, no significa que el amparo directo constituya un recurso ilusorio, en tanto que a través de esta vía cuenta con la posibilidad real de verse restituido en el goce del derecho que estima violado; máxime si se toma en cuenta que esa medida operativa permite dar coherencia y celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, evitando el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

CAREOS ENTRE INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO QUE DEPONEN EN SU CONTRA. ATENDIENDO A SU NATURALEZA SON CONSTITUCIONALES Y NO PROCESALES, POR LO QUE PARA SU DESAHOGO ES APLICABLE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.

Época: Décima Época
Registro: 2009455
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXV/2015 (10a.)
CAREOS ENTRE INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO QUE DEPONEN EN SU CONTRA. ATENDIENDO A SU NATURALEZA SON CONSTITUCIONALES Y NO PROCESALES, POR LO QUE PARA SU DESAHOGO ES APLICABLE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.
Del precepto, apartado y fracción constitucionales citados, al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no deriva una "prohibición" al juez para "carear procesalmente" al inculpado con los menores de edad víctimas de los ilícitos en comento que deponen en su contra, porque la figura de careos procesales está prevista en las normas adjetivas y no en la Constitución Federal, como tampoco exime al juzgador a realizar careos que en el supuesto señalado serían de naturaleza constitucional, pues la autoridad judicial tiene el deber de ordenar las medidas legales necesarias para lograr la práctica de dichos careos constitucionales, cuya restricción consiste en que el desahogo de la prueba dependerá de la anuencia que voluntariamente se efectúe por quien cuente con la titularidad para autorizar que los menores intervengan en la diligencia a partir de los medios que aseguren su protección y que no serán afectados con el desahogo de la diligencia. De negarse el legítimo representante de los menores al desahogo de la prueba, el juez decretará la imposibilidad de efectuar tales careos constitucionales -y no procesales- solicitados por el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009469
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CCXXIX/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito, garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009477
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. L/2015 (10a.)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.