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jueves, 17 de diciembre de 2015

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.


Época: Décima Época
Registro: 2007533
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: (III Región)5o.14 K (10a.)
Página: 2521
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.
La Ley de Amparo abrogada contenía las bases para impugnar en la vía indirecta, los actos en juicio cuya ejecución fuera imposible de reparar, entendidos -éstos por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- como los que importaran violación de derechos sustantivos, al igual que los de naturaleza procesal que afectaran a las partes en grado predominante o superior. Esa normativa, que permitía a las partes que se consideraban insatisfechas con algún acto procesal, combatirlo por medio del amparo indirecto, generó un abuso de la promoción de los juicios ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios, traicionando así, la bondad de las interpretaciones judiciales del Más Alto Tribunal para permitir la procedencia del amparo indirecto no sólo contra transgresiones a derechos sustantivos, sino también (por excepción) contra actos que importaban violaciones a derechos procesales, pero que encuadraban en los supuestos señalados en diversas tesis como infracciones exorbitantes que afectaban a las partes en un grado predominante o superior. En ese sentido, bajo la redacción del artículo 107, fracción V, de la nueva ley, la promoción del amparo ante el Juez de Distrito contra actos en juicio que afecten derechos procesales ya no es posible, porque sólo se admite su procedencia cuando sean de imposible reparación, los que el legislador define como los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, esa restricción no vulnera el principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, que implica que los Estados deben dedicar sus esfuerzos a una mejora continuada, con la mayor rapidez y eficacia posible, de las condiciones de existencia de las personas y que, en su modalidad de no regresión, genera una prohibición para el país, a fin de que no se dé marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos que les asisten. Así se considera, porque dicho principio no impide que se emitan medidas legislativas, que si bien generen una disminución en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos humanos, estén constitucionalmente justificadas, en virtud de que los citados derechos no son, por regla general, absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales. Por ese motivo, para determinar si una norma general conlleva una disminución al grado de tutela, y respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, es necesario verificar si tiene como fin incrementar el grado de protección de un derecho humano. Luego, si se toma en cuenta que en los juicios se tramita una controversia, por lo menos, surgida entre dos partes -actor y demandado- cada una con derechos sustantivos sometidos a la jurisdicción del juzgador, los que buscan su solución a través de una sentencia que dirimirá sus posturas, con base en los procedimientos legales establecidos por la ley y que deben cumplir con el debido proceso, acorde con el artículo 14 de la Constitución Federal, es evidente que no se vulnera el citado principio, pues frente al particular que vea limitada su posibilidad de impugnación por esa variación legislativa, está la finalidad de dar una tutela adecuada y real a los derechos de las partes en el juicio, para la agilidad en su trámite, lo que opera a favor de ambas partes, porque los juicios no se establecieron para dilucidar afectaciones en sus derechos procesales, sino en los sustantivos de una y otra en el litigio respectivo. Así, la nueva normativa persigue un fin constitucionalmente válido de dar celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, al impedir que las partes acudan a estrategias dilatorias buscando un pronunciamiento federal, sobre la violación a un derecho adjetivo, cuando las normas procesales no deben verse como un fin en sí, sino como un medio para que la administración de justicia se aplique a las controversias, decidiendo sus derechos en litigio. De este modo, la nueva definición de actos en juicio de imposible reparación, brinda certidumbre a las partes, y respeta el mencionado principio, pues los procedimientos serán tramitados conforme al diverso de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, respondiendo así a la relación de interdependencia entre los derechos que someten a la instancia jurisdiccional, y se genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de ellos. Por ende, no se está ante una legislación regresiva, pues el estudio sistemático de la nueva ley permite inferir que no se ha dejado a las partes en estado de indefensión para hacer valer las violaciones contra aquellos actos que, en su criterio, infrinjan sus derechos en el juicio, porque las violaciones procesales pueden terminar por carecer de relevancia si al dictarse la resolución en el juicio, se resolviera a favor del particular que se sintió agraviado en sus derechos procesales, ya que dicha afectación desaparecería; y, en caso contrario, de obtener resolución desfavorable, podrá impugnarla en el amparo directo al tenor del artículo 170, fracción I, de la propia ley; de ahí que la nueva normativa equilibra los derechos humanos de las partes en las contiendas jurisdiccionales, en relación con la finalidad primordial que constitucionalmente se ha asignado a los juicios, que estriba en ser el medio procesal para que se diriman las controversias entre las personas, bajo la premisa de una administración de justicia pronta, completa e imparcial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo en revisión 132/2014 (cuaderno auxiliar 442/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Silvia Cortés Rocha. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN.

Época: Décima Época
Registro: 2010005
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P. XIX/2015 (10a.)
VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN.
Una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género la constituye la determinación de las reparaciones. Al respecto, destaca que las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño -esto es, el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados-, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. En este sentido, la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Atento a lo anterior, las medidas de reparación en casos de violaciones a derechos de la mujer deben: (I) referirse directamente a las violaciones declaradas por el órgano jurisdiccional respectivo; (II) reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; (III) no significar un enriquecimiento ni un empobrecimiento; (IV) restablecer en la medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; (V) orientarse a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; (VI) adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres; y, (VII) considerar todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado.
PLENO
Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.
El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XIX/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009477
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. L/2015 (10a.)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2009478
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLVIII/2015 (10a.)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
La porción referida no eliminó un derecho ni restringió el nivel de protección alcanzado en la regulación de la Ley de Amparo abrogada, debido a que en ésta no se reconocía expresamente la posibilidad de que dentro de los "actos de imposible reparación" se entendiera a los procesales que afectan en grado predominante o superior, ya que ni siquiera existía disposición alguna que definiera ese concepto para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, antes bien constituía un aspecto indeterminado. Y aun cuando la Ley de Amparo vigente, construida bajo un nuevo esquema de protección a los derechos humanos, en su artículo 107, fracción V, define lo que debe entenderse por tal enunciado, ello responde a un rediseño del juicio de amparo que permite al gobernado controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la directa los actos que impliquen alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción con el consecuente retraso u obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.