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lunes, 21 de septiembre de 2015

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009484
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLIX/2015 (10a.)
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Aun cuando el derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la necesidad de que la persona cuente con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos, lo cierto es que tales características se asocian principalmente con la "efectividad" del recurso a través del cual el gobernado pueda acudir a los tribunales competentes a obtener la reparación del derecho humano violado, pues la rapidez o sencillez del recurso, no garantiza necesariamente el resultado pretendido. En ese sentido, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, establezca un concepto que permita al gobernado controvertir, a través del juicio de amparo indirecto, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la vía uniinstancial los actos que impliquen alguna violación procesal, no significa que el amparo directo constituya un recurso ilusorio, en tanto que a través de esta vía cuenta con la posibilidad real de verse restituido en el goce del derecho que estima violado; máxime si se toma en cuenta que esa medida operativa permite dar coherencia y celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, evitando el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009477
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. L/2015 (10a.)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2009478
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLVIII/2015 (10a.)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
La porción referida no eliminó un derecho ni restringió el nivel de protección alcanzado en la regulación de la Ley de Amparo abrogada, debido a que en ésta no se reconocía expresamente la posibilidad de que dentro de los "actos de imposible reparación" se entendiera a los procesales que afectan en grado predominante o superior, ya que ni siquiera existía disposición alguna que definiera ese concepto para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, antes bien constituía un aspecto indeterminado. Y aun cuando la Ley de Amparo vigente, construida bajo un nuevo esquema de protección a los derechos humanos, en su artículo 107, fracción V, define lo que debe entenderse por tal enunciado, ello responde a un rediseño del juicio de amparo que permite al gobernado controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la directa los actos que impliquen alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción con el consecuente retraso u obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, APARTADOS A, INCISO C) Y B, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009479
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLVI/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, APARTADOS A, INCISO C) Y B, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
El artículo, apartados e incisos señalados, al obligar a los notarios públicos a dar aviso de operaciones de constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada del aumento o disminución del capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de las propias personas morales cuando el monto sea igual o superior al equivalente a 8025 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, en cambio, a los corredores públicos a dar esos avisos en el caso de la constitución de personas morales mercantiles, sin importar el monto de la operación, no dan un trato discriminatorio ni violan el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de sujetos distintos, que si bien fueron incorporados como obligados no financieros que dan fe, formalizan y asesoran en actos civiles y mercantiles susceptibles de ser utilizados para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, lo que los convierte en custodios del sistema financiero y de comercio en general, se diferencian en varios aspectos, como el ámbito de competencia, que para los corredores públicos es federal y los regula el Ejecutivo Federal, mientras que por lo que hace al notariado, en general su regulación pertenece al ámbito local y es el Ejecutivo Local quien regula lo respectivo; además, porque la aplicación de la Ley Federal de Correduría Pública incumbe a la Secretaría de Economía, y la de la Ley del Notariado para el Distrito Federal al Jefe de Gobierno y a las autoridades competentes del Distrito Federal, y porque la naturaleza de sus actividades es diversa, ya que el corredor público tiene injerencia netamente en actividades comerciales y mercantiles, que requieren mayor atención respecto a las posibles actividades vulnerables de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y la de los notarios es sobre cuestiones civiles y mercantiles.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 395/2014. Susana Margarita Bravo Vieytez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo en revisión 714/2014. Rodrigo Ernesto Barahona Iglesias. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 7, 13, 15 Y 16 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009480
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLV/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 7, 13, 15 Y 16 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Los numerales indicados, al señalar y desarrollar las obligaciones de quienes realizan las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, como es identificar y verificar la identidad de los clientes y usuarios, así como presentar avisos relacionados con actos u operaciones de actividades vulnerables, y enviar esa información al Servicio de Administración Tributaria, entre otras, no violan el derecho a la legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ello corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tiene la facultad de emitir actos administrativos que cumplan con los parámetros constitucionales, y porque está constreñida a desarrollar sus facultades de verificación exclusivamente en relación con la información o documentación relacionada con las actividades vulnerables, y durante su desarrollo, debe sujetarse a lo dispuesto por la ley mencionada.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Época: Décima Época
Registro: 2009481
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLVII/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado, al prever que queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, tratándose de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3210 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, no disminuye el valor liberatorio otorgado por el Estado a la moneda conforme a los numerales 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe antinomia entre la Ley Monetaria aludida y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita que genere inseguridad jurídica para la aplicación de la norma, ya que el artículo 32 referido no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado, por conducto del Banco de México, otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, ni el de las monedas metálicas que está acotado al valor de 100 piezas de cada denominación en un mismo pago, sino sólo prevé limitantes para pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo, tratándose de vehículos nuevos o usados.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 878/2014. Star Patria, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 938/2014. Vehículos Europeos de Guadalajara, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 976/2014. Automotriz Transmar de Cortés, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DIVERSO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2009482
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLIV/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DIVERSO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Acorde con el precepto constitucional citado, la facultad de investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías; sin embargo, dicha facultad no se transgrede con las atribuciones otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por sí o a través de sus Unidades, en el artículo 6 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque estas facultades no constituyen propiamente una investigación, ya que, en caso de advertir hechos que pudieran constituir delitos, la Secretaría deberá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente, es decir, ante el Ministerio Público, quien continuará con su investigación y persecución.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.
Amparo en revisión 761/2014. Jorge Ríos Hellig. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL REGLAMENTO Y LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Época: Décima Época
Registro: 2009483
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLIII/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL REGLAMENTO Y LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El artículo 45 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y los diversos 11, 12, 17, 19, 21, 23 y 26 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la ley citada, no establecen obligaciones adicionales a la ley federal que regulan y, por ende, no violan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque sólo precisan los mecanismos y procedimientos que deben implementar quienes realicen actividades vulnerables para identificar a los clientes o usuarios que puedan realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, regulando y pormenorizando las obligaciones previstas en la propia ley, a fin de lograr su debido cumplimiento sin que con ello la excedan.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 546/2014. Miguel Carlos Alessio Robles Landa. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.
Amparo en revisión 761/2014. Jorge Ríos Hellig. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo en revisión 798/2014. Vinte Administración, Diseño y Consultoría, S.A. de C.V. y otras. 18 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA [ABANDONO DE LAS TESIS 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) Y 2a. LXXVI/2014 (10a.) (*)].

Época: Décima Época
Registro: 2008942
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXII/2015 (10a.)
AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA [ABANDONO DE LAS TESIS 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) Y 2a. LXXVI/2014 (10a.) (*)].
Si se parte de la concepción de "resolución favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que se condicione la procedencia del juicio de amparo directo a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio. Las razones apuntadas llevan a abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) y 2a. LXXVI/2014 (10a.).
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon salvedades José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Nota: (*) Esta tesis abandona los criterios sostenidos por la propia Sala, en las diversas 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) y 2a. LXXVI/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.", "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA." y "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, páginas 397, 398 y 400, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 25 de abril de 2015

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008946
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. XVIII/2015 (10a.)
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.
En concordancia con los principios de presunción de inocencia y derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, se llega a la convicción de que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, resulta conforme con el texto de la Norma Fundamental, particularmente con su artículo 113, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en sus labores, así como en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte resolución administrativa en la que determine su responsabilidad y destitución del cargo. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que en forma simultánea, habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, cantidad que deberá ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo de manera definitiva, momento en el cual, al haber sido desvinculado de la institución, puede buscar otra fuente de ingresos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 652/2014. J. Jesús Escobar Celis. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.