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sábado, 24 de octubre de 2015

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Época: Décima Época
Registro: 2000867
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCV/2012 (10a.)
Página: 1112
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

lunes, 29 de junio de 2015

CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009453
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIII/2015 (10a.)
CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.
El precepto, apartado y fracción constitucionales citados prevén, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. Ahora bien, dicho precepto no establece una prohibición sino una restricción al juzgador de ordenar la práctica de careos constitucionales entre la víctima menor de edad que ha sufrido los delitos aludidos y el inculpado, porque el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008-, se refiere a los careos constitucionales que debe desahogar el juzgador desde que éstos son solicitados por el inculpado, lo que supone que en todo momento y sin excepción, debe imponer las medidas necesarias para lograr su desahogo. Además, porque la restricción constitucional en comento atiende a que dichos careos deben solicitarlos los inculpados con los menores ofendidos por la comisión de los delitos mencionados y que han depuesto en su contra, pues en ese caso, la Norma Fundamental ha antepuesto la afectación emocional o psicológica que su práctica podría generar en los menores ante la revictimización a la que serían sometidos al confrontarlos con el implicado, frente al derecho de los últimos a ser careados constitucionalmente con quien o quienes les formulen imputaciones para conocerlos y cuestionarlos sobre la acusación. En ese sentido, el precepto constitucional tampoco veda la práctica de los careos constitucionales entre inculpado y los pasivos menores de edad por la comisión de los ilícitos señalados, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere la fracción V, no es una disposición de carácter prohibitivo, ya que no fue ésa la finalidad del legislador; lo que revela es que no debe constreñirse a los menores ofendidos a carearse constitucionalmente, lo que genera la posibilidad de que, en ese supuesto, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los pasivos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009454
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIV/2015 (10a.)
CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.
El artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no veda la práctica de los careos constitucionales solicitados por el inculpado con los pasivos menores de edad por la comisión de los delitos referidos, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere el precepto constitucional citado implica que no debe constreñirse a los ofendidos a carearse, lo que genera la posibilidad de que en esos casos, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los ofendidos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado, lo que se concretará atendiendo a los siguientes parámetros generales: a) de las medidas no coercitivas que tome el juzgador para lograr la práctica de la prueba ofrecida por el inculpado deberá obtener la anuencia de los representantes legítimos, padres o tutores de los menores para que éstos intervengan en la diligencia ofrecida por el inculpado; b) debe verificarse la aptitud física, psicológica y emocional de los menores para llevar a cabo esa diligencia; y, c) la audiencia se realizará, no ordinariamente, sino a través de los distintos medios idóneos y sistemas de protección previstos en las normas locales, federales y en los diversos tratados internacionales, que aporten las medidas que aseguren que la diligencia no producirá una afectación a los pasivos, en la que en ningún caso deberán estar los menores directamente frente al inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CAREOS ENTRE INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO QUE DEPONEN EN SU CONTRA. ATENDIENDO A SU NATURALEZA SON CONSTITUCIONALES Y NO PROCESALES, POR LO QUE PARA SU DESAHOGO ES APLICABLE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.

Época: Décima Época
Registro: 2009455
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXV/2015 (10a.)
CAREOS ENTRE INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO QUE DEPONEN EN SU CONTRA. ATENDIENDO A SU NATURALEZA SON CONSTITUCIONALES Y NO PROCESALES, POR LO QUE PARA SU DESAHOGO ES APLICABLE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.
Del precepto, apartado y fracción constitucionales citados, al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no deriva una "prohibición" al juez para "carear procesalmente" al inculpado con los menores de edad víctimas de los ilícitos en comento que deponen en su contra, porque la figura de careos procesales está prevista en las normas adjetivas y no en la Constitución Federal, como tampoco exime al juzgador a realizar careos que en el supuesto señalado serían de naturaleza constitucional, pues la autoridad judicial tiene el deber de ordenar las medidas legales necesarias para lograr la práctica de dichos careos constitucionales, cuya restricción consiste en que el desahogo de la prueba dependerá de la anuencia que voluntariamente se efectúe por quien cuente con la titularidad para autorizar que los menores intervengan en la diligencia a partir de los medios que aseguren su protección y que no serán afectados con el desahogo de la diligencia. De negarse el legítimo representante de los menores al desahogo de la prueba, el juez decretará la imposibilidad de efectuar tales careos constitucionales -y no procesales- solicitados por el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Época: Décima Época
Registro: 2009471
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CCXXVII/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
El precepto citado que prevé que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones previstas en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, como lo hace el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, haría nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el principio de definitividad.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. LES RESULTA APLICABLE LA RESTRICCIÓN DE CAREARSE CON EL INCULPADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SIN IMPORTAR SUS CONDICIONES PERSONALES.

Época: Décima Época
Registro: 2009472
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXII/2015 (10a.)
VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. LES RESULTA APLICABLE LA RESTRICCIÓN DE CAREARSE CON EL INCULPADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SIN IMPORTAR SUS CONDICIONES PERSONALES.
Siguiendo los propósitos protectores del legislador, los menores ofendidos sufren una mayor afectación por la comisión de delitos que ponen en riesgo su libre y sano desarrollo psicológico y sexual hasta obtener una edad adulta, de modo que no están obligados a carearse constitucionalmente con el inculpado. Es por ello que aun en el supuesto de que una víctima menor de edad estuviera casada, no revela o brinda razones suficientes que permitan afirmar que tiene una condición psicológica distinta a la afectación que los delitos de secuestro o violación le pueden producir de una forma superlativa, precisamente al no contar todavía con la mayoría de edad, lo que supone que carece de la experiencia y juicio necesarios para valerse por sí misma y que por ese motivo se ubica en el mismo plano de protección superior, por lo que la restricción establecida en el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal -anterior a la reforma de 18 de junio de 2008- es aplicable, sin distinción, cuando se actualicen sus hipótesis normativas.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.