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domingo, 7 de junio de 2015

REDUCCIÓN DE LA PENA. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL RESOLVER RESPECTO DE DICHO BENEFICIO A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, NO OBSTANTE QUE EN LA FECHA QUE SE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, AÚN NO HUBIERA ENTRADO EN VIGOR LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA DICHA ENTIDAD, VIGENTE EN 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2009336
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: III.2o.P.77 P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL RESOLVER RESPECTO DE DICHO BENEFICIO A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, NO OBSTANTE QUE EN LA FECHA QUE SE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, AÚN NO HUBIERA ENTRADO EN VIGOR LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA DICHA ENTIDAD, VIGENTE EN 2013).
De acuerdo con la reforma del artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de junio de 2008, vigente a partir del 19 de junio de 2011, la autoridad judicial tiene la atribución exclusiva para determinar lo relativo a la modificación y duración de las penas, por lo que, aun cuando en la fecha en que se dictó el acto reclamado (23 de agosto de 2013) todavía no hubiera entrado en vigor la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco (que concedió a la autoridad judicial la facultad para conocer al respecto), ya le correspondía a ésta resolver sobre el beneficio de la reducción de la pena para el que fue propuesto el quejoso, no obstante que hubiera sido sentenciado por el delito de secuestro y que el artículo 64, párrafo segundo, del Código Penal para la entidad, vigente cuando se dictó el acto reclamado, dispusiera: "Tratándose de reos sentenciados por el delito de secuestro, los beneficios de la libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o preliberación, previstos en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, sólo procederán por acuerdo del gobernador del Estado, previa opinión de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.", porque el precepto constitucional referido contiene el principio de judicialización de la ejecución de las penas ‘reserva judicial’, el cual está vinculado a los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa, petición y acceso a la jurisdicción, lo que significa que la reforma constitucional de mérito dio lugar al nacimiento del derecho fundamental de los sentenciados, a que sea una autoridad judicial la que resuelva, entre otros, sobre algún beneficio que permita la terminación anticipada de la pena que se les haya impuesto en la sentencia, por lo que, no sería posible postergar su ejercicio hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (1o. de enero de 2014), pues desde que inició la vigencia del artículo 21 constitucional reformado, es a la autoridad judicial y no a la administrativa, a quien le corresponde resolver en torno a la concesión de los beneficios que modifican la forma y duración de la pena, lo que pone de manifiesto la inaplicabilidad del segundo párrafo del aludido artículo 64 que establecía que corresponde al Ejecutivo resolver sobre el otorgamiento del beneficio de reducción de la pena del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 12/2015. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo I, octubre de 2012, página 18.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ley. Véase. http://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Ley%20de%20Ejecuci%C3%B3n%20de%20Penas%20y%20Medidas%20de%20Seguridad%20del%20Estado%20de%20Jalisco.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciséis horas con cuarenta minutos [Hora del Distrito Federal]
Tesis. Véase. http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2001988&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2001988&Hit=1&IDs=2001988&tipoTesis=&Semanario=0&tabla= Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciséis horas con cuarenta minutos [Hora del Distrito Federal]

sábado, 6 de junio de 2015

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 11 A 14 Y 16 A 18 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008938
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXXVII/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 11 A 14 Y 16 A 18 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la materia de extinción de dominio, debe interpretarse en el sentido de que están prohibidos todos los actos confiscatorios, sin excepción, y que no debe considerarse como tal a la extinción de dominio, mientras no sea inusitada, trascendental o desproporcionada. En ese sentido, es incorrecto sostener que las medidas cautelares previstas en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal implican una extinción de dominio de facto y, por tanto, actos confiscatorios que vulneren el precepto constitucional citado, toda vez que las medidas cautelares son órdenes judiciales que no contienen una decisión jurisdiccional sustantiva, es decir, no constituyen, reconocen, ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta, para salvaguardar la integridad de la litis, además, porque la esencia de las medidas cautelares corresponde a la de los actos de molestia y no a la de los privativos, lo cual significa que no disminuyen, menoscaban o suprimen definitivamente un derecho del gobernado, sino que, pese a afectar su esfera jurídica, sólo restringen de forma provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. De manera que el hecho de que esas medidas cautelares tienen como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes, no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, precisamente para prevenir que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el objeto de la litis, pues ello afectaría las finalidades e, incluso, la existencia del procedimiento. Esto es, durante la imposición de estas medidas, el afectado sigue siendo titular del derecho sustantivo de propiedad, pero sobre éste, se crea un gravamen con efectos diferidos en el tiempo, que le impide su ejercicio pleno temporalmente. Ahora bien, pueden existir situaciones concretas en las que los efectos de una medida cautelar pudieran parecer, en la práctica, idénticos que los derivados de la propia extinción de dominio, por ejemplo, cuando el objeto del juicio es un bien consumible, o de tal naturaleza que si no se usa o administra de manera muy precisa, sufre un menoscabo en su valor o incluso puede perderse, o cuando, en términos de la legislación aplicable, la entidad en cuya custodia se encuentra el bien (Secretaría de Finanzas u Oficialía Mayor del Distrito Federal) deba disponer de éste en pública subasta, de inmediato o tras un corto lapso anterior a la resolución de la sentencia, en ciertos casos contemplados por la ley, que haga suponer que la simple desposesión o aseguramiento del bien, o la suspensión de actos de disposición, implican fácticamente una desapropiación material. Sin embargo, ello no es así, pues aun cuando desde el punto de vista fáctico puede parecer que la ejecución de ciertas medidas cautelares equivale a la propia sustracción de bienes, jurídicamente ello no ocurre, porque si a resultas del juicio, el dueño conserva su derecho de propiedad, éste no se afecta en esencia por las medidas cautelares. Así, con base en ese derecho de propiedad incólume, el dueño podrá exigir la devolución del bien con sus frutos y accesorios, o el valor del bien y una indemnización por daños y perjuicios en caso de pérdida o menoscabo por dolo o negligencia de la entidad que mantuvo la cosa bajo su cuidado o administración, o bien, el valor de adquisición del bien, con sus réditos, en caso de que éste se hubiere enajenado. Además, la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no autoriza al juez para ordenar cualquier medida cautelar que solicite el Ministerio Público, mucho menos si, en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, se trata de una medida que deriva en un acto confiscatorio, ya que en cada caso en particular, el juzgador debe atender a las circunstancias especiales y emitir su decisión de forma fundada y motivada. Por tanto, no puede sostenerse que los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que regulan el tema de las medidas cautelares, violan el artículo 22 constitucional, porque permitan la imposición de una medida cautelar confiscatoria.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 16 de mayo de 2015

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2005799
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVII/2014 (10a.)
Página: 528
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los citados preceptos legales, al establecer las medidas y órdenes de protección de emergencia, en materia de violencia contra las mujeres, no violan el, en su texto anterior y posterior a la reforma publicada en el Diario artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que prevé la obligación para la autoridad judicial de no librar orden de aprehensión sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ello es así, pues las medidas y órdenes de protección de emergencia no tienen la finalidad de aprehender a quien se considera probable responsable de la comisión de un delito para ponerlo a disposición de un juez para que se inicie un proceso penal en su contra; por el contrario, dichas medidas son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la mujer víctima de violencia, por encontrarse en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad y la de las víctimas indirectas; además, porque no sólo puede dictarlas un juez penal sino también uno en materia civil o familiar; de ahí que las medidas y órdenes que prevén los numerales de referencia no tienen porqué dictarse bajo las condiciones y los requisitos que establece dicho precepto constitucional para la orden de aprehensión, pues el objeto y la finalidad de las dos figuras son completamente distintos.
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.

Época: Décima Época
Registro: 2005795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVIII/2014 (10a.)
Página: 525
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional, porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62, párrafo segundo, de la citada ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho fundamental de audiencia previa.
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.