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domingo, 20 de septiembre de 2015

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXXIV/2015 (10a.)
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 19 de septiembre de 2015

TRASLADO DE UN PROCESADO POR DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO AL DEL LUGAR DONDE SE LE INSTRUYE LA CAUSA. SU NEGATIVA PUEDE LESIONAR DIRECTAMENTE SU DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR TANTO, ESA RESOLUCIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EXCLUYENDO ARGUMENTOS AJENOS A LOS LEGALMENTE APLICABLES Y CUESTIONES DE HECHO NO PROBADAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2007969
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: III.2o.P.63 P (10a.)
TRASLADO DE UN PROCESADO POR DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO AL DEL LUGAR DONDE SE LE INSTRUYE LA CAUSA. SU NEGATIVA PUEDE LESIONAR DIRECTAMENTE SU DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR TANTO, ESA RESOLUCIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EXCLUYENDO ARGUMENTOS AJENOS A LOS LEGALMENTE APLICABLES Y CUESTIONES DE HECHO NO PROBADAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.
La negativa vía incidental del Juez de proceso a la solicitud de traslado del procesado de un Centro Federal de Readaptación Social a aquel en donde se le instruye la causa por la comisión del delito de delincuencia organizada, debe cumplir con los principios de debida y adecuada fundamentación y motivación, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que podría lesionar directamente otros derechos como el de defensa adecuada, previsto en el artículo 20 constitucional, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso al en que se sigue la causa penal. En efecto, si el artículo 18, párrafo noveno, de la Constitución Federal dispone que para la reclusión preventiva en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales, es evidente que si el diverso donde solicita el traslado cumple -como hecho notorio- con esa característica, su concesión salvaguarda el derecho del procesado a la adecuada defensa y el principio procesal de inmediación, conforme al artículo 20 constitucional, en la medida en que el imputado tiene contacto directo e inmediato con el Juez de la causa y su defensor. Por tanto, no habiendo alguna disposición constitucional o legal que justifique que el inculpado siga recluido en un centro de internamiento distinto al del lugar en donde se sigue el proceso que se le instruye, debe procederse a su traslado, excluyendo argumentaciones ajenas a las legalmente aplicables, como los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal sobre la instrumentación competencial o medidas administrativas para las diligencias judiciales vía videoconferencias, así como cuestiones de hecho no probadas en el incidente respectivo, relativas al hacinamiento o sobrepoblación planteadas para negar el traslado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 64/2014. 12 de junio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Lorenzo Palma Hidalgo. Ponente: José Luis González. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TRASLADO DE UN PROCESADO POR DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO AL DEL LUGAR DONDE SE LE INSTRUYE LA CAUSA. SU NEGATIVA PUEDE LESIONAR DIRECTAMENTE SU DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR TANTO, ESA RESOLUCIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EXCLUYENDO ARGUMENTOS AJENOS A LOS LEGALMENTE APLICABLES Y CUESTIONES DE HECHO NO PROBADAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2007969
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: III.2o.P.63 P (10a.)
TRASLADO DE UN PROCESADO POR DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO AL DEL LUGAR DONDE SE LE INSTRUYE LA CAUSA. SU NEGATIVA PUEDE LESIONAR DIRECTAMENTE SU DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR TANTO, ESA RESOLUCIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EXCLUYENDO ARGUMENTOS AJENOS A LOS LEGALMENTE APLICABLES Y CUESTIONES DE HECHO NO PROBADAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.
La negativa vía incidental del Juez de proceso a la solicitud de traslado del procesado de un Centro Federal de Readaptación Social a aquel en donde se le instruye la causa por la comisión del delito de delincuencia organizada, debe cumplir con los principios de debida y adecuada fundamentación y motivación , en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que podría lesionar directamente otros derechos como el de defensa adecuada, previsto en el artículo 20 constitucional, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso al en que se sigue la causa penal. En efecto, si el artículo 18, párrafo noveno, de la Constitución Federal dispone que para la reclusión preventiva en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales, es evidente que si el diverso donde solicita el traslado cumple -como hecho notorio- con esa característica, su concesión salvaguarda el derecho del procesado a la adecuada defensa y el principio procesal de inmediación, conforme al artículo 20 constitucional, en la medida en que el imputado tiene contacto directo e inmediato con el Juez de la causa y su defensor. Por tanto, no habiendo alguna disposición constitucional o legal que justifique que el inculpado siga recluido en un centro de internamiento distinto al del lugar en donde se sigue el proceso que se le instruye, debe procederse a su traslado, excluyendo argumentaciones ajenas a las legalmente aplicables, como los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal sobre la instrumentación competencial o medidas administrativas para las diligencias judiciales vía videoconferencias, así como cuestiones de hecho no probadas en el incidente respectivo, relativas al hacinamiento o sobrepoblación planteadas para negar el traslado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 64/2014. 12 de junio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Lorenzo Palma Hidalgo. Ponente: José Luis González. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉN LIMITATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EJECUTADO, NO VULNERAN SU DERECHO DE DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009465
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXI/2015 (10a.)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉN LIMITATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EJECUTADO, NO VULNERAN SU DERECHO DE DEFENSA.
Los preceptos citados prevén limitativamente las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo mercantil, lo que es razonable y encuentra justificación en la naturaleza de ese juicio y en el objeto litigioso que en él se ventila, respecto de lo cual, debe atenderse a sus propias características y particularidades, a saber: I. Es un juicio sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí solo, plena probanza. II. No se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. III. Constituye un procedimiento extraordinario que sólo puede usarse cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, y que éste sea cierto, líquido y exigible. IV. Por su propia naturaleza, en cuanto pretende la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que pueden hacerse valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos. V. En virtud de que las excepciones deben oponerse contra el título, si acaso el obligado tiene alguna excepción personal mantiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en otra vía, razón por la que no se le priva de su derecho de audiencia. Así, los artículos 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no vulneran el derecho de defensa de las personas que participan como demandados en un juicio ejecutivo mercantil, pues la limitación que prevén es razonable por la propia naturaleza de este tipo de juicio que persigue la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito documentado en un título que se considera prueba preconstituida.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 520/2013. Gregorio Aké Tuz. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU IMPACTO EN EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008940
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXXVI/2015 (10a.)
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU IMPACTO EN EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia, aunado a que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Así, por la existencia del vínculo entre los Derechos Humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad ha encontrado un contexto propicio para desarrollar un efecto útil. De manera que para lograr que el proceso cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un efecto expansivo en la incorporación normativa y jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para las partes en los procedimientos, atendiendo a la naturaleza de éstos. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es, sin duda, el proceso penal que, con motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como para las presuntas víctimas. En el caso de los primeros, los derechos a contar con una defensa adecuada y la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son parte de este importante desarrollo con fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien, el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha sido posible porque tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internacionales en los que se contienen normas en materia de derechos humanos, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de que las disposiciones normativas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.