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lunes, 21 de septiembre de 2015

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009484
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLIX/2015 (10a.)
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Aun cuando el derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la necesidad de que la persona cuente con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos, lo cierto es que tales características se asocian principalmente con la "efectividad" del recurso a través del cual el gobernado pueda acudir a los tribunales competentes a obtener la reparación del derecho humano violado, pues la rapidez o sencillez del recurso, no garantiza necesariamente el resultado pretendido. En ese sentido, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, establezca un concepto que permita al gobernado controvertir, a través del juicio de amparo indirecto, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la vía uniinstancial los actos que impliquen alguna violación procesal, no significa que el amparo directo constituya un recurso ilusorio, en tanto que a través de esta vía cuenta con la posibilidad real de verse restituido en el goce del derecho que estima violado; máxime si se toma en cuenta que esa medida operativa permite dar coherencia y celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, evitando el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 20 de septiembre de 2015

PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009208
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXVII/2015 (10a.)
PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Las razones que el legislador federal tuvo para limitar la admisión de la prueba confesional por posiciones, entendida como la confesión expresa o confesión judicial provocada, consisten en la observancia de los principios de igualdad procesal entre las partes en el ofrecimiento de pruebas, idoneidad del instrumento probatorio y excepcionalidad en la procedencia del juicio de amparo. De esta manera, si la autoridad responsable fuese la absolvente, la prueba de posiciones no podría practicarse, ya que un hecho sobre el cual versara la confesión, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado sin ser, por ende, exclusivamente propio del confesante y, en segundo término, debe atenderse a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión y exactitud todas y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la multitud de casos y actos que conoce y emite en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, conclusión que debe hacerse extensiva en favor de los gobernados, quejoso o tercero interesado, con apoyo en el principio de igualdad de oportunidades. Además cabe precisar que lo que pretende dilucidarse con el ofrecimiento de la absolución de posiciones, consta generalmente en documentos públicos, los cuales de conformidad con la ley, tienen eficacia plena. En este sentido la prohibición de admitir la confesional por posiciones en el juicio de amparo, encuentra justificación constitucional y legal en la medida en que con ello se evita que las partes estén en aptitud de interrogarse entre sí, afectando con ello la igualdad entre las partes, excepcionalidad y equidad procesal, en la tramitación del juicio de amparo, cuyo material probatorio se constriñe a aquellas pruebas que obran ante la autoridad señalada como responsable, considerando que no se tomarán en cuenta aquellos elementos de convicción que no hubiesen sido rendidos previamente ante dicha autoridad, sino cuando excepcionalmente no hubiesen tenido oportunidad de hacerlo.
SEGUNDA SALA
Queja 160/2014. Operadora de Estacionamientos Bicentenario, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXXIV/2015 (10a.)
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.