Época: Décima Época
Registro: 2002146
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012,
Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.57 C (10a.)
Página: 1861
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ
SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.
El artículo 73 de la Ley de Amparo
establece un catálogo de causas de improcedencia, las cuales constituyen
requisitos procesales que el derecho adjetivo constitucional exige para que los
órganos jurisdiccionales competentes puedan examinar en cuanto al fondo de la
pretensión, los cuales no pueden dejarse al libre albedrío de las partes, ni
tampoco a la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. No obstante,
el incumplimiento de esos requisitos no genera iguales efectos en todo
supuesto, pues si se trata de la falta de impugnación de un acto dictado dentro
de un juicio del orden civil en que se impone el interés de las partes, la
consecuencia será decretar su consentimiento en acato a los principios de
preclusión y equilibrio procesal, siempre que se trate del ejercicio de un
derecho procesal; pero si dicha omisión se actualiza en la etapa de
ejecución de sentencia en la que destaca el interés social, entonces
queda al prudente arbitrio judicial aplicar ese requisito procesal (causas de
improcedencia) o darle preeminencia a la resolución de fondo del asunto, en
acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la
justicia, consagrados
en la Constitución pues tratándose de ejecución de sentencias cobra mayor
importancia el interés que la sociedad tiene en que se ejecuten las sentencias
que constituyen verdad legal, que solamente está sujeta a
prescripción, por sobre los principios de preclusión y economía procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 127/2012.
Condominio Luxor. 21 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva
Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.
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