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domingo, 20 de septiembre de 2015

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXXIV/2015 (10a.)
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 4 de julio de 2015

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2007883
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: (IV Región)2o.7 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, al establecer que la demanda deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, respetan el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el plazo referido es razonablemente extenso para permitir a los gobernados preparar una adecuada impugnación de los actos de autoridad que consideren lesivos de su esfera jurídica; situación que resulta congruente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente. En efecto, la fijación de dicho plazo no significa un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional, pues su extensión permite que desde la notificación del acto reclamado hasta la resolución del juicio de amparo en que se controvierta, sea pronta; además de que tal temporalidad es apta para que los particulares afectados estén en aptitud material de preparar su defensa, porque al referirse a días hábiles (numeral 19 de la citada ley) se traduce, aproximadamente, a tres semanas naturales, lapso en el cual el quejoso puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad del acto de autoridad. Consiguientemente, la previsión en la Ley de Amparo de un plazo genérico de quince días para ejercer la acción constitucional, es congruente con el referido derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, con los principios de justicia pronta y expedita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 330/2014 (cuaderno auxiliar 725/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Jesús Martínez Plascencia. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. LAS CONDICIONES QUE DETERMINAN LA RAZONABILIDAD DE LOS PLAZOS EN LOS QUE DEBEN DESARROLLARSE LOS PROCESOS JUDICIALES, SOSTENIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SON APLICABLES AL "BREVE TÉRMINO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE LO PREVÉ.

Época: Décima Época
Registro: 2009510
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.E.64 A (10a.)
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. LAS CONDICIONES QUE DETERMINAN LA RAZONABILIDAD DE LOS PLAZOS EN LOS QUE DEBEN DESARROLLARSE LOS PROCESOS JUDICIALES, SOSTENIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SON APLICABLES AL "BREVE TÉRMINO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE LO PREVÉ.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene, consistentemente, que la razonabilidad de los plazos en los que deben desarrollarse los procesos judiciales, en términos de los artículos 7, numeral 5 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está determinada por: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, de manera que la justificación de la dilación de una decisión judicial depende de las circunstancias concretas que concurran en el asunto de que se trate. Por su parte, la situación que regula el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno al derecho fundamental que tiene un gobernado de que la autoridad a la que formule una petición en las condiciones establecidas en dicho precepto, le dé respuesta en "breve término", guarda similitud con la referida al tiempo de resolución de un proceso judicial. Consecuentemente, las condiciones que determinan la razonabilidad indicada le son aplicables, en tanto que no es dable fijar un plazo genérico para el cumplimiento de la obligación de dar respuesta al gobernado, sino que debe atenderse a las circunstancias específicas de cada caso, como pueden ser las relacionadas con su complejidad técnica, jurídica y material, con la actividad que el solicitante hubiera desplegado en seguimiento a su petición, con la que las autoridades hayan llevado a cabo para dar respuesta y sus cargas de trabajo, lo cual corresponde al concepto de "plazo razonable" descrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 58/2015. Axtel, S.A.B. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. PARA DETERMINAR SU ALCANCE Y CONTENIDO, PUEDE ATENDERSE AL CONCEPTO DE "PLAZO RAZONABLE" DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009511
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.E.63 A (10a.)
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. PARA DETERMINAR SU ALCANCE Y CONTENIDO, PUEDE ATENDERSE AL CONCEPTO DE "PLAZO RAZONABLE" DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
En la tesis 1a. CDV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 714, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio consistente en que el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de las normas que los reconocen, sino que se robustece con la interpretación evolutiva o progresiva que al respecto realicen tanto los tribunales de constitucionalidad nacionales, como los organismos internacionales autorizados en la materia. Así, en nuestro sistema jurídico, el derecho fundamental de petición se reconoce en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto no dispone un plazo determinado para que las autoridades den respuesta a las solicitudes formuladas por los gobernados, pues su segundo párrafo se limita a señalar que el acuerdo recaído a la petición deberá hacerse del conocimiento del solicitante en "breve término", sin que establezca un referente temporal concreto. Ante esa indefinición, en aplicación del principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, válidamente puede atenderse al concepto de "plazo razonable" desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 7, numeral 5 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de determinar el alcance y contenido del derecho mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 58/2015. Axtel, S.A.B. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.