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lunes, 21 de septiembre de 2015

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009484
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XLIX/2015 (10a.)
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Aun cuando el derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la necesidad de que la persona cuente con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos, lo cierto es que tales características se asocian principalmente con la "efectividad" del recurso a través del cual el gobernado pueda acudir a los tribunales competentes a obtener la reparación del derecho humano violado, pues la rapidez o sencillez del recurso, no garantiza necesariamente el resultado pretendido. En ese sentido, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, establezca un concepto que permita al gobernado controvertir, a través del juicio de amparo indirecto, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la vía uniinstancial los actos que impliquen alguna violación procesal, no significa que el amparo directo constituya un recurso ilusorio, en tanto que a través de esta vía cuenta con la posibilidad real de verse restituido en el goce del derecho que estima violado; máxime si se toma en cuenta que esa medida operativa permite dar coherencia y celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, evitando el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 804/2014. Rocío Cárdenas Mendoza. 22 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 29 de agosto de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 189414
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Junio de 2001
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. XLIV/2001
Página: 245
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que la prescripción de la acción persecutoria, cuyo fundamento radica tanto en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener ante aquél, es una figura necesaria en la medida que preserva la justicia criminal, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquieren certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, también lo es que al determinar el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal que los actos de procedimiento son causas que interrumpen su curso, no atenta contra las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal que exigen el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal en cualquier acto de autoridad. Ello es así, porque si el derecho del Estado para perseguir al presunto delincuente surge en el mismo momento en que se produce el hecho relevante y se inicia el curso de la prescripción de la acción penal, no puede exigirse al Estado una actuación inmediata, cuando es la propia ley la que impone actuar en todo caso fundada y motivadamente, esto es, para el ejercicio de la referida acción, es necesaria la práctica de ciertos actos procedimentales que revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor para extraer de ella las consecuencias que la ley señala. Además, no se deja al arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a interrumpir la prescripción, pues sólo las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para hacerlo, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues, en caso contrario, ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, armonizándose con ello los fundamentos de la figura jurídica de que se trata.

Amparo en revisión 1596/98. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.