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jueves, 17 de diciembre de 2015

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.


Época: Décima Época
Registro: 2007533
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: (III Región)5o.14 K (10a.)
Página: 2521
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.
La Ley de Amparo abrogada contenía las bases para impugnar en la vía indirecta, los actos en juicio cuya ejecución fuera imposible de reparar, entendidos -éstos por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- como los que importaran violación de derechos sustantivos, al igual que los de naturaleza procesal que afectaran a las partes en grado predominante o superior. Esa normativa, que permitía a las partes que se consideraban insatisfechas con algún acto procesal, combatirlo por medio del amparo indirecto, generó un abuso de la promoción de los juicios ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios, traicionando así, la bondad de las interpretaciones judiciales del Más Alto Tribunal para permitir la procedencia del amparo indirecto no sólo contra transgresiones a derechos sustantivos, sino también (por excepción) contra actos que importaban violaciones a derechos procesales, pero que encuadraban en los supuestos señalados en diversas tesis como infracciones exorbitantes que afectaban a las partes en un grado predominante o superior. En ese sentido, bajo la redacción del artículo 107, fracción V, de la nueva ley, la promoción del amparo ante el Juez de Distrito contra actos en juicio que afecten derechos procesales ya no es posible, porque sólo se admite su procedencia cuando sean de imposible reparación, los que el legislador define como los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, esa restricción no vulnera el principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, que implica que los Estados deben dedicar sus esfuerzos a una mejora continuada, con la mayor rapidez y eficacia posible, de las condiciones de existencia de las personas y que, en su modalidad de no regresión, genera una prohibición para el país, a fin de que no se dé marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos que les asisten. Así se considera, porque dicho principio no impide que se emitan medidas legislativas, que si bien generen una disminución en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos humanos, estén constitucionalmente justificadas, en virtud de que los citados derechos no son, por regla general, absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales. Por ese motivo, para determinar si una norma general conlleva una disminución al grado de tutela, y respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, es necesario verificar si tiene como fin incrementar el grado de protección de un derecho humano. Luego, si se toma en cuenta que en los juicios se tramita una controversia, por lo menos, surgida entre dos partes -actor y demandado- cada una con derechos sustantivos sometidos a la jurisdicción del juzgador, los que buscan su solución a través de una sentencia que dirimirá sus posturas, con base en los procedimientos legales establecidos por la ley y que deben cumplir con el debido proceso, acorde con el artículo 14 de la Constitución Federal, es evidente que no se vulnera el citado principio, pues frente al particular que vea limitada su posibilidad de impugnación por esa variación legislativa, está la finalidad de dar una tutela adecuada y real a los derechos de las partes en el juicio, para la agilidad en su trámite, lo que opera a favor de ambas partes, porque los juicios no se establecieron para dilucidar afectaciones en sus derechos procesales, sino en los sustantivos de una y otra en el litigio respectivo. Así, la nueva normativa persigue un fin constitucionalmente válido de dar celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, al impedir que las partes acudan a estrategias dilatorias buscando un pronunciamiento federal, sobre la violación a un derecho adjetivo, cuando las normas procesales no deben verse como un fin en sí, sino como un medio para que la administración de justicia se aplique a las controversias, decidiendo sus derechos en litigio. De este modo, la nueva definición de actos en juicio de imposible reparación, brinda certidumbre a las partes, y respeta el mencionado principio, pues los procedimientos serán tramitados conforme al diverso de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, respondiendo así a la relación de interdependencia entre los derechos que someten a la instancia jurisdiccional, y se genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de ellos. Por ende, no se está ante una legislación regresiva, pues el estudio sistemático de la nueva ley permite inferir que no se ha dejado a las partes en estado de indefensión para hacer valer las violaciones contra aquellos actos que, en su criterio, infrinjan sus derechos en el juicio, porque las violaciones procesales pueden terminar por carecer de relevancia si al dictarse la resolución en el juicio, se resolviera a favor del particular que se sintió agraviado en sus derechos procesales, ya que dicha afectación desaparecería; y, en caso contrario, de obtener resolución desfavorable, podrá impugnarla en el amparo directo al tenor del artículo 170, fracción I, de la propia ley; de ahí que la nueva normativa equilibra los derechos humanos de las partes en las contiendas jurisdiccionales, en relación con la finalidad primordial que constitucionalmente se ha asignado a los juicios, que estriba en ser el medio procesal para que se diriman las controversias entre las personas, bajo la premisa de una administración de justicia pronta, completa e imparcial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo en revisión 132/2014 (cuaderno auxiliar 442/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Silvia Cortés Rocha. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.

Registro: 2007064
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.)
Página: 536
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.
Amparo directo en revisión 1080/2014. Héctor Javier Liñan García. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, APARTADOS A, INCISO C) Y B, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009479
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLVI/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, APARTADOS A, INCISO C) Y B, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
El artículo, apartados e incisos señalados, al obligar a los notarios públicos a dar aviso de operaciones de constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada del aumento o disminución del capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de las propias personas morales cuando el monto sea igual o superior al equivalente a 8025 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, en cambio, a los corredores públicos a dar esos avisos en el caso de la constitución de personas morales mercantiles, sin importar el monto de la operación, no dan un trato discriminatorio ni violan el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de sujetos distintos, que si bien fueron incorporados como obligados no financieros que dan fe, formalizan y asesoran en actos civiles y mercantiles susceptibles de ser utilizados para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, lo que los convierte en custodios del sistema financiero y de comercio en general, se diferencian en varios aspectos, como el ámbito de competencia, que para los corredores públicos es federal y los regula el Ejecutivo Federal, mientras que por lo que hace al notariado, en general su regulación pertenece al ámbito local y es el Ejecutivo Local quien regula lo respectivo; además, porque la aplicación de la Ley Federal de Correduría Pública incumbe a la Secretaría de Economía, y la de la Ley del Notariado para el Distrito Federal al Jefe de Gobierno y a las autoridades competentes del Distrito Federal, y porque la naturaleza de sus actividades es diversa, ya que el corredor público tiene injerencia netamente en actividades comerciales y mercantiles, que requieren mayor atención respecto a las posibles actividades vulnerables de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y la de los notarios es sobre cuestiones civiles y mercantiles.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 395/2014. Susana Margarita Bravo Vieytez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo en revisión 714/2014. Rodrigo Ernesto Barahona Iglesias. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 7, 13, 15 Y 16 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009480
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLV/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 7, 13, 15 Y 16 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Los numerales indicados, al señalar y desarrollar las obligaciones de quienes realizan las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, como es identificar y verificar la identidad de los clientes y usuarios, así como presentar avisos relacionados con actos u operaciones de actividades vulnerables, y enviar esa información al Servicio de Administración Tributaria, entre otras, no violan el derecho a la legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ello corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tiene la facultad de emitir actos administrativos que cumplan con los parámetros constitucionales, y porque está constreñida a desarrollar sus facultades de verificación exclusivamente en relación con la información o documentación relacionada con las actividades vulnerables, y durante su desarrollo, debe sujetarse a lo dispuesto por la ley mencionada.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Época: Décima Época
Registro: 2009481
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLVII/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado, al prever que queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, tratándose de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3210 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, no disminuye el valor liberatorio otorgado por el Estado a la moneda conforme a los numerales 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe antinomia entre la Ley Monetaria aludida y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita que genere inseguridad jurídica para la aplicación de la norma, ya que el artículo 32 referido no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado, por conducto del Banco de México, otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, ni el de las monedas metálicas que está acotado al valor de 100 piezas de cada denominación en un mismo pago, sino sólo prevé limitantes para pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo, tratándose de vehículos nuevos o usados.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 878/2014. Star Patria, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 938/2014. Vehículos Europeos de Guadalajara, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 976/2014. Automotriz Transmar de Cortés, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DIVERSO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2009482
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLIV/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DIVERSO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Acorde con el precepto constitucional citado, la facultad de investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías; sin embargo, dicha facultad no se transgrede con las atribuciones otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por sí o a través de sus Unidades, en el artículo 6 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque estas facultades no constituyen propiamente una investigación, ya que, en caso de advertir hechos que pudieran constituir delitos, la Secretaría deberá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente, es decir, ante el Ministerio Público, quien continuará con su investigación y persecución.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.
Amparo en revisión 761/2014. Jorge Ríos Hellig. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.