jueves, 17 de diciembre de 2015

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.


Época: Décima Época
Registro: 2007533
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: (III Región)5o.14 K (10a.)
Página: 2521
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.
La Ley de Amparo abrogada contenía las bases para impugnar en la vía indirecta, los actos en juicio cuya ejecución fuera imposible de reparar, entendidos -éstos por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- como los que importaran violación de derechos sustantivos, al igual que los de naturaleza procesal que afectaran a las partes en grado predominante o superior. Esa normativa, que permitía a las partes que se consideraban insatisfechas con algún acto procesal, combatirlo por medio del amparo indirecto, generó un abuso de la promoción de los juicios ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios, traicionando así, la bondad de las interpretaciones judiciales del Más Alto Tribunal para permitir la procedencia del amparo indirecto no sólo contra transgresiones a derechos sustantivos, sino también (por excepción) contra actos que importaban violaciones a derechos procesales, pero que encuadraban en los supuestos señalados en diversas tesis como infracciones exorbitantes que afectaban a las partes en un grado predominante o superior. En ese sentido, bajo la redacción del artículo 107, fracción V, de la nueva ley, la promoción del amparo ante el Juez de Distrito contra actos en juicio que afecten derechos procesales ya no es posible, porque sólo se admite su procedencia cuando sean de imposible reparación, los que el legislador define como los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, esa restricción no vulnera el principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, que implica que los Estados deben dedicar sus esfuerzos a una mejora continuada, con la mayor rapidez y eficacia posible, de las condiciones de existencia de las personas y que, en su modalidad de no regresión, genera una prohibición para el país, a fin de que no se dé marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos que les asisten. Así se considera, porque dicho principio no impide que se emitan medidas legislativas, que si bien generen una disminución en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos humanos, estén constitucionalmente justificadas, en virtud de que los citados derechos no son, por regla general, absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales. Por ese motivo, para determinar si una norma general conlleva una disminución al grado de tutela, y respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, es necesario verificar si tiene como fin incrementar el grado de protección de un derecho humano. Luego, si se toma en cuenta que en los juicios se tramita una controversia, por lo menos, surgida entre dos partes -actor y demandado- cada una con derechos sustantivos sometidos a la jurisdicción del juzgador, los que buscan su solución a través de una sentencia que dirimirá sus posturas, con base en los procedimientos legales establecidos por la ley y que deben cumplir con el debido proceso, acorde con el artículo 14 de la Constitución Federal, es evidente que no se vulnera el citado principio, pues frente al particular que vea limitada su posibilidad de impugnación por esa variación legislativa, está la finalidad de dar una tutela adecuada y real a los derechos de las partes en el juicio, para la agilidad en su trámite, lo que opera a favor de ambas partes, porque los juicios no se establecieron para dilucidar afectaciones en sus derechos procesales, sino en los sustantivos de una y otra en el litigio respectivo. Así, la nueva normativa persigue un fin constitucionalmente válido de dar celeridad a la tramitación y conclusión de los juicios, al impedir que las partes acudan a estrategias dilatorias buscando un pronunciamiento federal, sobre la violación a un derecho adjetivo, cuando las normas procesales no deben verse como un fin en sí, sino como un medio para que la administración de justicia se aplique a las controversias, decidiendo sus derechos en litigio. De este modo, la nueva definición de actos en juicio de imposible reparación, brinda certidumbre a las partes, y respeta el mencionado principio, pues los procedimientos serán tramitados conforme al diverso de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, respondiendo así a la relación de interdependencia entre los derechos que someten a la instancia jurisdiccional, y se genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de ellos. Por ende, no se está ante una legislación regresiva, pues el estudio sistemático de la nueva ley permite inferir que no se ha dejado a las partes en estado de indefensión para hacer valer las violaciones contra aquellos actos que, en su criterio, infrinjan sus derechos en el juicio, porque las violaciones procesales pueden terminar por carecer de relevancia si al dictarse la resolución en el juicio, se resolviera a favor del particular que se sintió agraviado en sus derechos procesales, ya que dicha afectación desaparecería; y, en caso contrario, de obtener resolución desfavorable, podrá impugnarla en el amparo directo al tenor del artículo 170, fracción I, de la propia ley; de ahí que la nueva normativa equilibra los derechos humanos de las partes en las contiendas jurisdiccionales, en relación con la finalidad primordial que constitucionalmente se ha asignado a los juicios, que estriba en ser el medio procesal para que se diriman las controversias entre las personas, bajo la premisa de una administración de justicia pronta, completa e imparcial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo en revisión 132/2014 (cuaderno auxiliar 442/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Silvia Cortés Rocha. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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