Época: Décima Época
Registro: 2007533
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014,
Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: (III Región)5o.14 K
(10a.)
Página: 2521
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS
EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN
POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS
TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS
QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.
La Ley de Amparo abrogada
contenía las bases para impugnar en la vía indirecta, los actos en juicio cuya
ejecución fuera imposible de reparar, entendidos -éstos por los criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación- como los que importaran violación de
derechos sustantivos, al igual que los de naturaleza procesal que afectaran a
las partes en grado predominante o superior. Esa normativa, que permitía a las
partes que se consideraban insatisfechas con algún acto procesal, combatirlo
por medio del amparo indirecto, generó un abuso de la promoción de los juicios
ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios, traicionando así, la bondad de
las interpretaciones judiciales del Más Alto Tribunal para permitir la
procedencia del amparo indirecto no sólo contra transgresiones a derechos
sustantivos, sino también (por excepción) contra actos que importaban
violaciones a derechos procesales, pero que encuadraban en los supuestos
señalados en diversas tesis como infracciones exorbitantes que afectaban a las
partes en un grado predominante o superior. En ese sentido, bajo la redacción
del artículo
107, fracción V, de la nueva ley, la promoción del amparo ante el
Juez de Distrito contra actos en juicio que afecten derechos procesales ya no
es posible, porque sólo se admite su procedencia cuando sean de imposible reparación,
los que el legislador define como los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, esa
restricción no vulnera el principio de progresividad contemplado en el
párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, que implica
que los Estados deben dedicar sus esfuerzos a una mejora continuada, con la
mayor rapidez y eficacia posible, de las condiciones de existencia de las personas
y que, en su
modalidad de no regresión, genera una prohibición para el país, a fin de que no
se dé marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos
que les asisten. Así se considera, porque dicho principio no impide
que se emitan medidas legislativas, que si bien generen una disminución en los
niveles alcanzados de satisfacción de los derechos humanos, estén
constitucionalmente justificadas, en virtud de que los citados derechos no son,
por regla general, absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre
las diversas prerrogativas fundamentales. Por ese motivo, para determinar si
una norma general conlleva una disminución al grado de tutela, y respeta el
principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, es necesario
verificar si tiene como fin incrementar el grado de protección de un derecho
humano. Luego, si se toma en cuenta que en los juicios se tramita una
controversia, por lo menos, surgida entre dos partes -actor y demandado- cada
una con derechos sustantivos sometidos a la jurisdicción del juzgador, los que
buscan su solución a través de una sentencia que dirimirá sus posturas, con
base en los procedimientos legales establecidos por la ley y que deben cumplir
con el debido proceso, acorde con el artículo 14 de la Constitución Federal,
es evidente que no se vulnera el citado principio, pues frente al particular
que vea limitada su posibilidad de impugnación por esa variación legislativa,
está la finalidad de dar una tutela adecuada y real a los derechos de las
partes en el juicio, para la agilidad en su trámite, lo que opera a favor de
ambas partes, porque los juicios no se establecieron para dilucidar
afectaciones en sus derechos procesales, sino en los sustantivos de una y otra
en el litigio respectivo. Así, la nueva normativa persigue un fin
constitucionalmente válido de dar celeridad a la tramitación y conclusión de
los juicios, al impedir que las partes acudan a estrategias dilatorias buscando
un pronunciamiento federal, sobre la violación a un derecho adjetivo, cuando
las normas procesales no deben verse como un fin en sí, sino como un medio para
que la administración de justicia se aplique a las controversias, decidiendo
sus derechos en litigio. De este modo, la nueva definición de actos en juicio
de imposible reparación, brinda certidumbre a las partes, y respeta el
mencionado principio, pues los procedimientos serán tramitados conforme al
diverso de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional,
respondiendo así a la relación de interdependencia entre los derechos que
someten a la instancia jurisdiccional, y se genera un equilibrio razonable
entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de
ellos. Por ende, no se está ante una legislación regresiva, pues el estudio
sistemático de la nueva ley permite inferir que no se ha dejado a las partes en
estado de indefensión para hacer valer las violaciones contra aquellos actos
que, en su criterio, infrinjan sus derechos en el juicio, porque las violaciones
procesales pueden terminar por carecer de relevancia si al dictarse la
resolución en el juicio, se resolviera a favor del particular que se sintió
agraviado en sus derechos procesales, ya que dicha afectación desaparecería; y,
en caso contrario, de obtener resolución desfavorable, podrá impugnarla en el
amparo directo al tenor del artículo 170, fracción I, de la propia ley; de
ahí que la nueva normativa equilibra los derechos humanos de las partes en las
contiendas jurisdiccionales, en relación con la finalidad primordial que
constitucionalmente se ha asignado a los juicios, que estriba en ser el medio
procesal para que se diriman las controversias entre las personas, bajo la
premisa de una administración de justicia pronta, completa e imparcial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo en revisión 132/2014
(cuaderno auxiliar 442/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Morelia, Michoacán. Silvia Cortés Rocha. 19 de junio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Esta tesis se publicó el
viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
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