Época: Décima Época
Registro: 2009046
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo
III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.71 K (10a.)
Página: 2157
DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.
El derecho fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva, no definido expresamente en el numeral en cita
pero que fácilmente puede obtenerse de él y en torno al cual se ha creado toda
una teoría, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en
el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así lo determinó la Primera
Sala del Más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. SUS ALCANCES."; asimismo, dicha Sala emitió la tesis
aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión, Décima
Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882, de rubro: "DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.", en la que estableció que
el derecho a la
tutela jurisdiccional tiene tres etapas que se corresponden a tres
derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le
corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de
acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial,
que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que
corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una
posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas
o el derecho a ejecutar la sentencia. Este último derecho fundamental
puede definirse como el que tienen todos los ciudadanos a obtener de los
juzgados y tribunales la adopción de las medidas que resulten imprescindibles
para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes
estén obligados por ellos puedan ser ejecutados, como regla general, en sus
términos y de manera coactiva o forzosa y tiene las siguientes características:
1. Es un derecho de configuración legal, pues participa de la naturaleza de
derecho de prestación que caracteriza a aquel en que viene integrado y, en tal
sentido, sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al
legislador, lo que no impide que, en su caso, pueda analizarse la regularidad
constitucional de los requisitos o limitaciones impuestos al ejercicio del
derecho fundamental, para comprobar si responden a razonables finalidades de
protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y
guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades; 2. Comprende, en
principio, el
derecho a la ejecución del pronunciamiento judicial en sus propios
términos pues, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que
en éstas reconozcan o declaren, no serían otra cosa que meras declaraciones de
intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; 3. Impone a los
órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el
curso normal de la ejecución. El derecho a la ejecución impide que
el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo
que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para
proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible. Su contenido
principal consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo
fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por
terceros; y, 4. La determinación del sentido del fallo y las medidas
a adoptar para su ejecución corresponden en exclusiva a los tribunales
ordinarios competentes para la ejecución. En efecto, no corresponde al órgano
de control constitucional, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial
en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios
pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, correspondiéndole
estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del
procedimiento de ejecución, de un modo coherente con la resolución que haya de
ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para
formular alegatos, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la
efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente, evitando así
nuevos procesos y dilaciones indebidas. Empero, sí deberá vigilar, cuando de la reparación de
eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea
debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la
pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas
necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho. Por ende,
la postura del Juez de instancia para hacer realidad los postulados del debido
proceso debe ser: a) flexible para privilegiar el acceso a la justicia; b)
sensible para entender los derechos cuestionados; y, c) estricta en la
ejecución de la cosa juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 46/2014.
Remediation and Engeneering Services de México, S.A. de C.V. 22 de mayo de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Esta tesis se publicó el
viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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