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domingo, 20 de septiembre de 2015

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXXIV/2015 (10a.)
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉN LIMITATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EJECUTADO, NO VULNERAN SU DERECHO DE DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009465
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXI/2015 (10a.)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉN LIMITATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EJECUTADO, NO VULNERAN SU DERECHO DE DEFENSA.
Los preceptos citados prevén limitativamente las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo mercantil, lo que es razonable y encuentra justificación en la naturaleza de ese juicio y en el objeto litigioso que en él se ventila, respecto de lo cual, debe atenderse a sus propias características y particularidades, a saber: I. Es un juicio sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí solo, plena probanza. II. No se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. III. Constituye un procedimiento extraordinario que sólo puede usarse cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, y que éste sea cierto, líquido y exigible. IV. Por su propia naturaleza, en cuanto pretende la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que pueden hacerse valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos. V. En virtud de que las excepciones deben oponerse contra el título, si acaso el obligado tiene alguna excepción personal mantiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en otra vía, razón por la que no se le priva de su derecho de audiencia. Así, los artículos 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no vulneran el derecho de defensa de las personas que participan como demandados en un juicio ejecutivo mercantil, pues la limitación que prevén es razonable por la propia naturaleza de este tipo de juicio que persigue la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito documentado en un título que se considera prueba preconstituida.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 520/2013. Gregorio Aké Tuz. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.