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domingo, 20 de septiembre de 2015

PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009208
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXVII/2015 (10a.)
PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Las razones que el legislador federal tuvo para limitar la admisión de la prueba confesional por posiciones, entendida como la confesión expresa o confesión judicial provocada, consisten en la observancia de los principios de igualdad procesal entre las partes en el ofrecimiento de pruebas, idoneidad del instrumento probatorio y excepcionalidad en la procedencia del juicio de amparo. De esta manera, si la autoridad responsable fuese la absolvente, la prueba de posiciones no podría practicarse, ya que un hecho sobre el cual versara la confesión, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado sin ser, por ende, exclusivamente propio del confesante y, en segundo término, debe atenderse a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión y exactitud todas y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la multitud de casos y actos que conoce y emite en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, conclusión que debe hacerse extensiva en favor de los gobernados, quejoso o tercero interesado, con apoyo en el principio de igualdad de oportunidades. Además cabe precisar que lo que pretende dilucidarse con el ofrecimiento de la absolución de posiciones, consta generalmente en documentos públicos, los cuales de conformidad con la ley, tienen eficacia plena. En este sentido la prohibición de admitir la confesional por posiciones en el juicio de amparo, encuentra justificación constitucional y legal en la medida en que con ello se evita que las partes estén en aptitud de interrogarse entre sí, afectando con ello la igualdad entre las partes, excepcionalidad y equidad procesal, en la tramitación del juicio de amparo, cuyo material probatorio se constriñe a aquellas pruebas que obran ante la autoridad señalada como responsable, considerando que no se tomarán en cuenta aquellos elementos de convicción que no hubiesen sido rendidos previamente ante dicha autoridad, sino cuando excepcionalmente no hubiesen tenido oportunidad de hacerlo.
SEGUNDA SALA
Queja 160/2014. Operadora de Estacionamientos Bicentenario, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2009211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXXIV/2015 (10a.)
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LOS JUZGADORES, PREVIO A ESCUCHAR LA OPINIÓN DE UN INFANTE, ESTÁN FACULTADOS PARA ORDENAR, DE OFICIO, LA EVALUACIÓN DE UNA PRUEBA DE CAPACIDAD, A FIN DE DETERMINAR SU GRADO DE MADUREZ Y DESARROLLO PARA COMPRENDER EL ASUNTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009233
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: XXXI.14 C (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LOS JUZGADORES, PREVIO A ESCUCHAR LA OPINIÓN DE UN INFANTE, ESTÁN FACULTADOS PARA ORDENAR, DE OFICIO, LA EVALUACIÓN DE UNA PRUEBA DE CAPACIDAD, A FIN DE DETERMINAR SU GRADO DE MADUREZ Y DESARROLLO PARA COMPRENDER EL ASUNTO.
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva OC17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen el derecho humano de todo niño a ser escuchado y que su opinión sea tomada en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo, en que se afecte su esfera jurídica. Por lo que, en aras de la plena eficacia y garantía de ese derecho, ponderando cada caso en particular y teniendo como principio rector el interés superior del niño, los juzgadores, previo a escuchar la opinión de un infante, están facultados para ordenar, incluso, de oficio, la evaluación de una prueba de capacidad, a fin de determinar si el niño o niña tiene el grado de madurez y desarrollo para comprender el asunto, y de si está en condiciones de formarse un juicio o criterio propio, de manera independiente y autónoma, pudiendo servir de guía para ello, la observación general número 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 435/2014. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Freddy Gabriel Celis Fuentes. Secretaria: Elizabeth Velázquez Barragán.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2009457
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CCXXIII/2015 (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.
El derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En esta línea, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.