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sábado, 24 de octubre de 2015

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Época: Décima Época
Registro: 2000867
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCV/2012 (10a.)
Página: 1112
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

lunes, 29 de junio de 2015

CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009454
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIV/2015 (10a.)
CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.
El artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no veda la práctica de los careos constitucionales solicitados por el inculpado con los pasivos menores de edad por la comisión de los delitos referidos, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere el precepto constitucional citado implica que no debe constreñirse a los ofendidos a carearse, lo que genera la posibilidad de que en esos casos, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los ofendidos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado, lo que se concretará atendiendo a los siguientes parámetros generales: a) de las medidas no coercitivas que tome el juzgador para lograr la práctica de la prueba ofrecida por el inculpado deberá obtener la anuencia de los representantes legítimos, padres o tutores de los menores para que éstos intervengan en la diligencia ofrecida por el inculpado; b) debe verificarse la aptitud física, psicológica y emocional de los menores para llevar a cabo esa diligencia; y, c) la audiencia se realizará, no ordinariamente, sino a través de los distintos medios idóneos y sistemas de protección previstos en las normas locales, federales y en los diversos tratados internacionales, que aporten las medidas que aseguren que la diligencia no producirá una afectación a los pasivos, en la que en ningún caso deberán estar los menores directamente frente al inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AL PONDERAR SUS DERECHOS DE CONVIVENCIA CON LOS DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR EL LUGAR DE RESIDENCIA, EL JUZGADOR DEBE GESTIONAR LA POSIBILIDAD DE CONCILIAR LOS INTERESES EN CONFLICTO Y PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO DE AQUÉL.

Época: Décima Época
Registro: 2009283
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. CXCIV/2015 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AL PONDERAR SUS DERECHOS DE CONVIVENCIA CON LOS DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR EL LUGAR DE RESIDENCIA, EL JUZGADOR DEBE GESTIONAR LA POSIBILIDAD DE CONCILIAR LOS INTERESES EN CONFLICTO Y PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO DE AQUÉL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXIX/2013 (10a.),(1) de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. MODOS DE RESOLVER SU CONFLICTO CON EL DERECHO DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR SU LUGAR DE RESIDENCIA.", estableció que, por regla general, debe privilegiarse el derecho de los menores para convivir con sus padres; sin embargo, dicha tesis debe leerse a la luz de los deberes que impone el interés superior del menor, entre otros, el atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en la familia, buscando la protección reforzada de los derechos de aquél. Es decir, al ponderar los derechos de convivencia con los derechos del progenitor custodio a decidir el lugar de residencia, el juzgador no puede resolver en automático, sino que debe valorar las particularidades del caso, gestionando la posibilidad de conciliar los intereses en conflicto y, en todo caso, procurando el mayor beneficio para los menores.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3829/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
(1) Nota: La tesis aislada 1a. LXIX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 883.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.