Época: Décima Época
Registro: 2009343
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo
III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.79 K (10a.)
Página: 2470
TUTELA
JURISDICCIONAL
EFECTIVA Y DEBIDO
PROCESO. CUALIDADES
DE LOS JUECES
CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
El derecho fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público
subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las
leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e
imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de
que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se
decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene
tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son:
1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la
última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido
proceso; y, 3.
Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones
emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este
derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte
sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que
comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que
permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede
provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del
procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que
dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha
resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos
también están
relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad
(etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida
a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté
justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser
removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren
una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores
deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o
recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en
el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de
ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto.
La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del
acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado
de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas
formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad,
pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y
comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que
quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir,
entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para
de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos
en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello
sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la
reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación
y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las
partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que
supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe
pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y
no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las
partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas
veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador,
vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución
eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado
el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en
cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente
a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador
debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de
sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para
promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los
derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que
meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la
ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la
cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia
y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a
materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala
fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando
sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la
normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 473/2014.
Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González
Camacho.
Esta tesis se publicó el
viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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