Época: Décima Época
Registro: 2010773
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.6o.C.21 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN AQUÉL NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO,
NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI EL PRECEPTO 1,
NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Conforme al artículo 1390 Bis del Código de Comercio, las
resoluciones que se emiten durante el procedimiento oral no son impugnables a
través de un recurso ordinario. Sin embargo, esta disposición no vulnera el
principio de expeditez contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por el contrario, ante la celeridad que
requiere el juicio oral, el legislador consideró dar firmeza a las resoluciones
del Juez, para que el procedimiento no se vea detenido por la interposición de
recursos ordinarios; sin que las partes queden en estado de indefensión, ni se
viola el derecho a contar con un recurso sencillo y eficaz contra las
resoluciones jurisdiccionales, pues finalmente las partes, en los juicios
orales, tienen acceso al juicio de amparo que constituye un medio
extraordinario de defensa que resulta eficaz para restituir a los gobernados en
el goce de los derechos que se les hubieren violado. Así, el hecho de que las
normas que rigen al juicio oral mercantil dispongan que en este tipo de
procedimiento no procede recurso ordinario contra las resoluciones emitidas en
él, no transgrede los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, ya
que para impugnar la sentencia definitiva que se emita en esta clase de
juicios, el particular cuenta con el juicio de amparo directo previsto en los artículos 103, fracción I
y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como 170 a 191
de la Ley de Amparo. De manera que si en la legislación mexicana se
encuentra previsto el mencionado medio extraordinario de defensa para impugnar
el fallo emitido en el juicio oral mercantil, tampoco se infringe el artículo 1, numerales 1 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
efecto, en virtud de que el Estado Mexicano, al contemplar el amparo directo
para impugnar la sentencia definitiva que se emita en el juicio oral mercantil,
cumple con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y,
consecuentemente, con la obligación general de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la indicada convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de
México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme
sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de
amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE
LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS
JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA
ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni
apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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