Época: Décima Época
Registro: 2010797
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
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Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.1o.3 C (10a.)
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA
LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U
OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE
AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO QUE SE
ADVIERTA EN SU EJECUCIÓN LA INTENCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE DISCRIMINAR O QUE TENGA COMO FIN DILATAR, OBSTACULIZAR O
IMPEDIR EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA
PERSONA CON AQUELLA CALIDAD.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará),
establece en su preámbulo que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y constituye una violación de derechos humanos y las libertades
fundamentales, que limita total o parcialmente su goce o ejercicio; y,
contempla que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,
entendiendo por ésta, cualquier acción o conducta basada en el género, que
cause muerte, daño o sufrimiento (físico, sexual o psicológico), que se
produzca en el ámbito público o privado, dentro de la familia, unidad doméstica
o cualquier relación interpersonal y que sea tolerada o perpetrada por el
Estado o sus agentes. Por su parte, el artículo 18 de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa que violencia
institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de
cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar,
obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a
prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de
violencia. En ese sentido, cuando se reclaman actos u omisiones en los procesos
jurisdiccionales del orden familiar, que se estima configuran violencia
institucional contra las mujeres, es necesario que se advierta en la ejecución
de aquéllos, la intención de las autoridades de discriminar o que tenga como
fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos
de la persona en su calidad de mujer; o el ánimo de impedirle el disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y
erradicar los diferentes tipos de violencia, o bien, aun cuando no tengan como
finalidad trastocar esos derechos, que éstos generan, per se, ese resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 223/2015. Mónica Quintos
Mora. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Florida López
Hernández. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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