Época: Décima Época
Registro: 2010779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
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Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.6o.C.23 C (10a.)
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE SÓLO EL EMPLAZAMIENTO SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE PREVIA AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio, en el
juicio oral sólo el emplazamiento será notificado personalmente y las demás determinaciones
se notificarán de acuerdo con las reglas de las notificaciones que no deben
realizarse en forma personal. Ahora bien, el citado precepto no vulnera
los derechos fundamentales de previa audiencia ni el debido proceso previstos
en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
esta norma no exige alguna modalidad en particular para la práctica de las
notificaciones de los juicios posteriores al emplazamiento pues, con base en la
interpretación del Máximo Tribunal del País, sólo se exige que se haga saber al
demandado, en forma fehaciente, el inicio del juicio incoado en su contra, de
manera que para que una notificación subsecuente al llamado a juicio se
considere legalmente realizada, es innecesario hacerla en forma personal, ya
que el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento puede lograrse
por cualquiera de los medios idóneos y eficaces establecidos por el legislador,
siempre que haya certeza de que las partes serán escuchadas en el juicio previamente
al dictado de la sentencia al estar enteradas de la existencia y finalidad de
dicho procedimiento. El alcance de la citada norma constitucional sólo obliga
al legislador a establecer leyes que aseguren la notificación personal de los
afectados, respecto del inicio del procedimiento; notificación que tiene por
objeto que la persona llamada a juicio se encuentre en condiciones de preparar
su defensa, ofrecer y desahogar pruebas, y formular alegatos, ya que ella es la
más interesada en sus resultados, precisamente, por esta razón, la notificación personal de
la sentencia, o bien, de otras determinaciones posteriores al emplazamiento
puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, pero no estrictamente
necesaria para cumplir con los derechos fundamentales de previa audiencia y
debido proceso que consagra el citado artículo 14. Además,
atento a la exposición de motivos relativa a la iniciativa del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio,
publicado el veintisiete de enero de dos mil once, en lo que interesa, puede
establecerse que las notificaciones personales del juicio de naturaleza oral
fueron suprimidas por razones de celeridad, y si se toma en cuenta que las
partes contendientes en ese tipo de procedimiento sumario tienen la carga
procesal -como en cualquier procedimiento jurisdiccional especial, sumario u
ordinario-, de estar al pendiente de los acontecimientos del juicio, toda vez
que el interés natural y las cargas procesales inherentes a todos los procedimientos
jurisdiccionales, permite que las partes sigan paso a paso las determinaciones
del juzgador, aunado a que el legislador debe establecer, al mismo tiempo,
limitaciones a la actuación de aquél a fin de garantizar la pronta y expedita
administración de justicia que consagra el artículo 17 de la propia Constitución Federal
pues, de establecer más notificaciones de carácter
personal, se entorpecería la prosecución del juicio oral y se retardaría el
procedimiento, lo que implicaría que tanto los contendientes como el Estado
erogarían más gastos y contribuirían al rezago de la administración de
justicia, lo cual justifica que la norma invocada no prevea más que la
notificación personal para el caso del emplazamiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de
México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado
por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo,
por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998,
página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES
SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO
DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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