Época: Décima Época
Registro: 2009718
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 07 de
agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VII.2o.T.2 P (10a.)
VIOLENCIA
FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS
EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO
POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154
BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO
CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO
QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.
El artículo 154 Bis, párrafo segundo, del
Código Penal para el Estado de Veracruz, al señalar: "En caso
de que la víctima fuere mujer, se sujetará al activo a las medidas reeducativas
que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las que, en ningún caso,
excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.", lejos de
agravar la situación del responsable del delito de violencia familiar, le
beneficia, en virtud de redundar en el mejoramiento de su calidad de vida, como
derecho que le asiste y que el Estado tiene obligación de garantizar. Lo
anterior, partiendo de la visión holística de los derechos humanos, pues la
sujeción a ese tratamiento no constituye una intromisión injustificada en la
esfera del acusado, dado que esto obedece al cumplimiento de la norma que a
ello obliga, mediante el establecimiento de medidas adecuadas para modificar
prácticas consuetudinarias que conllevan a la violencia contra la familia, y
evitar patrones de conducta, los que se contrarrestarán con programas de
educación, formales y no formales, que eliminen prejuicios, costumbres y otro
tipo de actitudes que originen el uso de la fuerza física o moral, que se logra
si se atiende a la causa generadora de la violencia, pues no basta con sancionar al agresor,
sino que es necesario que tome conciencia del acto en que incurrió,
de tal forma que, mediante la eliminación de esos prejuicios, costumbres y
prácticas, se abstenga de ejercer nuevamente la agresión contra su familia; con
lo cual se cumple también con algunos de los aspectos para lograr la reinserción
social establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues la educación a que alude no
debe entenderse en sentido estricto de conocimientos académicos, sino como
inclusiva de todo lo que redunde en la eliminación de patrones mentales negativos en el
sentenciado, particularmente de aquellos que lo hicieron delinquir,
proporcionándole los elementos necesarios para que en lo futuro no reincida, lo
que es congruente, a su vez, con la obligación del Estado de proporcionar
elementos al sentenciado para "reformarse", en términos del artículo 5,
numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, esa educación debe buscar infundir o
reforzar el respeto a los derechos humanos del propio sentenciado y de sus
semejantes, como también se interpreta del citado artículo 18 constitucional. En ese contexto, las medidas reeducativas a que alude
el mencionado párrafo
segundo del precepto 154 Bis, si
bien, por una parte, pretenden que el sentenciado no reincida, que conserve un
nivel de vida libre de conflictos penales, cuando menos, en lo que atañe al
ejercicio de violencia contra la familia, partiendo de la idea de que la
reinserción no es exclusiva para quien sufre prisión, pues finalmente,
cualquiera que sea la pena o el beneficio de que se goce en sustitución de la
corporal, se originan por la comisión de un delito; por otra, es necesario que
el Estado establezca las condiciones necesarias para que el sentenciado opte
por no volver a delinquir, mediante la asistencia para el replanteamiento de
sus patrones de conducta y concepciones sociales, como ocurre con la sujeción a
las mencionadas medidas reeducativas, cuya pretensión, lejos de ser una sanción, constituye un
apoyo integral para que el sentenciado interactúe de la mejor manera
posible con su entorno y opte por abstenerse de volver a delinquir. De ahí que
si este artículo prevé un derecho que el Estado debe garantizar y no una
sanción, debe siempre observarse al dictar sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 818/2014. 9
de abril de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado
Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:
José Vega Luna.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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