Época: Décima Época
Registro: 2009714
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 07 de
agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.13o.T.127 L (10a.)
SALARIOS CAÍDOS.
EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO
MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012, AL LIMITAR SU PAGO HASTA
POR 12 MESES EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO DEMUESTRE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La reforma del artículo 48,
párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, relativa a limitar
el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, no es contraria al artículo 123,
apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por estimarse que: a) La disposición federal no prohíbe imponer a
los patrones el cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que
no exceda de 12 meses, atento a que el legislador ordinario fue
autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las
normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y
cuando no contraviniera las bases por él previstas; b) La Constitución sólo establece normas
básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo
indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la
contratación laborales, esto es, establece un mínimo de garantías que pueden
ser desarrolladas por la ley secundaria; c) La finalidad de la norma secundaria es evitar la
dilación y graves perjuicios que sufrían los trabajadores durante la
tramitación del procedimiento; y, d) El pago de los salarios vencidos por un
plazo de 12 meses constituye el importe de los daños y perjuicios que
legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la
responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido;
además, debe considerarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados
internacionales -que son derecho positivo en nuestro sistema jurídico- definen
o establecen qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido
separado injustificadamente, puesto que se entiende que esta facultad
corresponde al Congreso de la Unión, el que por disposición expresa del precepto
constitucional citado debe expedir las leyes sobre el trabajo conforme a la
realidad y a las circunstancias del país, con la única limitación de no
contravenir sus bases; en otras palabras, la disposición constitucional lo faculta para dictar las
leyes sobre el trabajo sin contravenir sus bases; por tanto, puede
determinar qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado
injustificadamente; de ahí que los salarios caídos no son más que una
consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en
la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el
derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en
el juicio en que deduzca tales acciones. Por tanto, el aludido artículo 48,
párrafo segundo, al limitar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, en
el supuesto de que el patrón no demuestre la causa de la rescisión de la
relación laboral, no viola la referida fracción XXII del apartado A del artículo
123, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino
sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por el patrón.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1548/2014. 30
de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota
Cienfuegos. Encargado del engrose: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario:
Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un
Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo
que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56,
de rubro: "TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES QUE EFECTUÁN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR
JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para
integrar jurisprudencia, además de no reunir el requisito de la votación a que
se refiere el artículo 224 de la Ley de Amparo.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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