Época: Décima Época
Registro: 2007062
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXCIV/2014 (10a.)
Página: 535
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO
O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN
ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES
Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA
Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Si bien es cierto que los
Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gozan
de un margen de apreciación para articular la tutela judicial efectiva,
consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, también lo es que los
requisitos y las formalidades establecidos en sede legislativa deben ser
proporcionales al fin u objetivo perseguido, esto es, no deben lesionar la
sustancia de ese derecho. Así, en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al
legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el
establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o
cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas
formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y
funcional administración de justicia y para la efectiva protección
de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.
Amparo directo en revisión
1080/2014. Héctor Javier Liñan García. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta tesis se publicó el
viernes 08 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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