sábado, 19 de septiembre de 2015

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI EL JUEZ LA ADVIERTE DE OFICIO, SU EFECTO SERÁ DECLARAR LA VALIDEZ DE LO ACTUADO CON LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época
Registro: 2007958
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: II.1o.C.11 C (10a.)
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI EL JUEZ LA ADVIERTE DE OFICIO, SU EFECTO SERÁ DECLARAR LA VALIDEZ DE LO ACTUADO CON LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El mencionado precepto establece en la porción normativa que interesa de su primer párrafo, que todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Y, en su segundo párrafo, que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos de naturaleza mercantil y que el error de la vía no se convierta en un obstáculo para ello. Esa intención permite que, al hacer una interpretación conforme, en atención al principio pro persona, a la ratio legis, pero sobre todo al derecho humano de tutela judicial efectiva, la disposición mencionada también se aplique a los casos en que la improcedencia de la vía se advierta de oficio, no únicamente cuando se oponga como excepción, lo cual es la razón de ser de esa disposición, pues en ambos supuestos existe la misma situación. Lo que hace posible cumplir de una manera más completa con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se obstaculiza por un simple error en la vía elegida, la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el Juez advierte de oficio la improcedencia de la vía, no debe desechar la demanda o sobreseer en el juicio, sino que debe conducirse en términos del segundo párrafo del numeral que se analiza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 535/2014. Karlos Alberto Soto García. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Gabriela Elizeth Almazán Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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