Época: Novena Época
Registro: 189414
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XIII, Junio de 2001
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. XLIV/2001
Página: 245
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS
ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD
JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que la prescripción de la acción
persecutoria, cuyo fundamento radica tanto en la autolimitación del Estado para
ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres
deben tener ante aquél, es una figura necesaria en la medida que preserva la
justicia criminal, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad
adquieren certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el
infinito, también lo es que al determinar el artículo 110 del Código Penal para el
Distrito Federal que los actos de procedimiento son causas que
interrumpen su curso, no atenta contra las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 al
23 de la Constitución Federal que
exigen el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal en
cualquier acto de autoridad. Ello es así, porque si el derecho
del Estado para perseguir al presunto delincuente surge en el mismo momento en
que se produce el hecho relevante y se inicia el curso de la prescripción de la
acción penal, no puede exigirse al Estado una actuación inmediata, cuando es la propia ley la
que impone actuar en todo caso fundada y motivadamente, esto es, para el
ejercicio de la referida acción, es necesaria la práctica de ciertos actos
procedimentales que revelan el interés del Estado en cumplir con su función
persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor
para extraer de ella las consecuencias que la ley señala. Además, no se deja al
arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a
interrumpir la prescripción, pues sólo las actuaciones que se practiquen en
averiguación del delito y del probable responsable son aptas para hacerlo, siempre y
cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso
necesario para la prescripción, pues, en caso contrario, ésta no se
interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, armonizándose con ello los
fundamentos de la figura jurídica de que se trata.
Amparo
en revisión 1596/98. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
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