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sábado, 5 de septiembre de 2015

VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.

Época: Décima Época
Registro: 2009718
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VII.2o.T.2 P (10a.)
VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.
El artículo 154 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Veracruz, al señalar: "En caso de que la víctima fuere mujer, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.", lejos de agravar la situación del responsable del delito de violencia familiar, le beneficia, en virtud de redundar en el mejoramiento de su calidad de vida, como derecho que le asiste y que el Estado tiene obligación de garantizar. Lo anterior, partiendo de la visión holística de los derechos humanos, pues la sujeción a ese tratamiento no constituye una intromisión injustificada en la esfera del acusado, dado que esto obedece al cumplimiento de la norma que a ello obliga, mediante el establecimiento de medidas adecuadas para modificar prácticas consuetudinarias que conllevan a la violencia contra la familia, y evitar patrones de conducta, los que se contrarrestarán con programas de educación, formales y no formales, que eliminen prejuicios, costumbres y otro tipo de actitudes que originen el uso de la fuerza física o moral, que se logra si se atiende a la causa generadora de la violencia, pues no basta con sancionar al agresor, sino que es necesario que tome conciencia del acto en que incurrió, de tal forma que, mediante la eliminación de esos prejuicios, costumbres y prácticas, se abstenga de ejercer nuevamente la agresión contra su familia; con lo cual se cumple también con algunos de los aspectos para lograr la reinserción social establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la educación a que alude no debe entenderse en sentido estricto de conocimientos académicos, sino como inclusiva de todo lo que redunde en la eliminación de patrones mentales negativos en el sentenciado, particularmente de aquellos que lo hicieron delinquir, proporcionándole los elementos necesarios para que en lo futuro no reincida, lo que es congruente, a su vez, con la obligación del Estado de proporcionar elementos al sentenciado para "reformarse", en términos del artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, esa educación debe buscar infundir o reforzar el respeto a los derechos humanos del propio sentenciado y de sus semejantes, como también se interpreta del citado artículo 18 constitucional. En ese contexto, las medidas reeducativas a que alude el mencionado párrafo segundo del precepto 154 Bis, si bien, por una parte, pretenden que el sentenciado no reincida, que conserve un nivel de vida libre de conflictos penales, cuando menos, en lo que atañe al ejercicio de violencia contra la familia, partiendo de la idea de que la reinserción no es exclusiva para quien sufre prisión, pues finalmente, cualquiera que sea la pena o el beneficio de que se goce en sustitución de la corporal, se originan por la comisión de un delito; por otra, es necesario que el Estado establezca las condiciones necesarias para que el sentenciado opte por no volver a delinquir, mediante la asistencia para el replanteamiento de sus patrones de conducta y concepciones sociales, como ocurre con la sujeción a las mencionadas medidas reeducativas, cuya pretensión, lejos de ser una sanción, constituye un apoyo integral para que el sentenciado interactúe de la mejor manera posible con su entorno y opte por abstenerse de volver a delinquir. De ahí que si este artículo prevé un derecho que el Estado debe garantizar y no una sanción, debe siempre observarse al dictar sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 818/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 16 de mayo de 2015

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2005799
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVII/2014 (10a.)
Página: 528
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los citados preceptos legales, al establecer las medidas y órdenes de protección de emergencia, en materia de violencia contra las mujeres, no violan el, en su texto anterior y posterior a la reforma publicada en el Diario artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que prevé la obligación para la autoridad judicial de no librar orden de aprehensión sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ello es así, pues las medidas y órdenes de protección de emergencia no tienen la finalidad de aprehender a quien se considera probable responsable de la comisión de un delito para ponerlo a disposición de un juez para que se inicie un proceso penal en su contra; por el contrario, dichas medidas son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la mujer víctima de violencia, por encontrarse en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad y la de las víctimas indirectas; además, porque no sólo puede dictarlas un juez penal sino también uno en materia civil o familiar; de ahí que las medidas y órdenes que prevén los numerales de referencia no tienen porqué dictarse bajo las condiciones y los requisitos que establece dicho precepto constitucional para la orden de aprehensión, pues el objeto y la finalidad de las dos figuras son completamente distintos.
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.

Época: Décima Época
Registro: 2005795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVIII/2014 (10a.)
Página: 525
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional, porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62, párrafo segundo, de la citada ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho fundamental de audiencia previa.
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.