sábado, 5 de septiembre de 2015

VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.

Época: Décima Época
Registro: 2009718
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VII.2o.T.2 P (10a.)
VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR ESTE DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 BIS DE SU CÓDIGO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MUJER, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN SINO UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR.
El artículo 154 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Veracruz, al señalar: "En caso de que la víctima fuere mujer, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.", lejos de agravar la situación del responsable del delito de violencia familiar, le beneficia, en virtud de redundar en el mejoramiento de su calidad de vida, como derecho que le asiste y que el Estado tiene obligación de garantizar. Lo anterior, partiendo de la visión holística de los derechos humanos, pues la sujeción a ese tratamiento no constituye una intromisión injustificada en la esfera del acusado, dado que esto obedece al cumplimiento de la norma que a ello obliga, mediante el establecimiento de medidas adecuadas para modificar prácticas consuetudinarias que conllevan a la violencia contra la familia, y evitar patrones de conducta, los que se contrarrestarán con programas de educación, formales y no formales, que eliminen prejuicios, costumbres y otro tipo de actitudes que originen el uso de la fuerza física o moral, que se logra si se atiende a la causa generadora de la violencia, pues no basta con sancionar al agresor, sino que es necesario que tome conciencia del acto en que incurrió, de tal forma que, mediante la eliminación de esos prejuicios, costumbres y prácticas, se abstenga de ejercer nuevamente la agresión contra su familia; con lo cual se cumple también con algunos de los aspectos para lograr la reinserción social establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la educación a que alude no debe entenderse en sentido estricto de conocimientos académicos, sino como inclusiva de todo lo que redunde en la eliminación de patrones mentales negativos en el sentenciado, particularmente de aquellos que lo hicieron delinquir, proporcionándole los elementos necesarios para que en lo futuro no reincida, lo que es congruente, a su vez, con la obligación del Estado de proporcionar elementos al sentenciado para "reformarse", en términos del artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, esa educación debe buscar infundir o reforzar el respeto a los derechos humanos del propio sentenciado y de sus semejantes, como también se interpreta del citado artículo 18 constitucional. En ese contexto, las medidas reeducativas a que alude el mencionado párrafo segundo del precepto 154 Bis, si bien, por una parte, pretenden que el sentenciado no reincida, que conserve un nivel de vida libre de conflictos penales, cuando menos, en lo que atañe al ejercicio de violencia contra la familia, partiendo de la idea de que la reinserción no es exclusiva para quien sufre prisión, pues finalmente, cualquiera que sea la pena o el beneficio de que se goce en sustitución de la corporal, se originan por la comisión de un delito; por otra, es necesario que el Estado establezca las condiciones necesarias para que el sentenciado opte por no volver a delinquir, mediante la asistencia para el replanteamiento de sus patrones de conducta y concepciones sociales, como ocurre con la sujeción a las mencionadas medidas reeducativas, cuya pretensión, lejos de ser una sanción, constituye un apoyo integral para que el sentenciado interactúe de la mejor manera posible con su entorno y opte por abstenerse de volver a delinquir. De ahí que si este artículo prevé un derecho que el Estado debe garantizar y no una sanción, debe siempre observarse al dictar sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 818/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 29 de agosto de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 189414
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Junio de 2001
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. XLIV/2001
Página: 245
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que la prescripción de la acción persecutoria, cuyo fundamento radica tanto en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener ante aquél, es una figura necesaria en la medida que preserva la justicia criminal, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquieren certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, también lo es que al determinar el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal que los actos de procedimiento son causas que interrumpen su curso, no atenta contra las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal que exigen el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal en cualquier acto de autoridad. Ello es así, porque si el derecho del Estado para perseguir al presunto delincuente surge en el mismo momento en que se produce el hecho relevante y se inicia el curso de la prescripción de la acción penal, no puede exigirse al Estado una actuación inmediata, cuando es la propia ley la que impone actuar en todo caso fundada y motivadamente, esto es, para el ejercicio de la referida acción, es necesaria la práctica de ciertos actos procedimentales que revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor para extraer de ella las consecuencias que la ley señala. Además, no se deja al arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a interrumpir la prescripción, pues sólo las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para hacerlo, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues, en caso contrario, ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, armonizándose con ello los fundamentos de la figura jurídica de que se trata.

Amparo en revisión 1596/98. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA COMISIÓN INTEGRADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE AQUÉLLA CARECE DE ATRIBUCIONES PARA SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.

Época: Novena Época
Registro: 170087
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Marzo de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XXXII/2008
Página: 6
FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA COMISIÓN INTEGRADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE AQUÉLLA CARECE DE ATRIBUCIONES PARA SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
Los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se adicionaron por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 1996, para consagrar de manera explícita y general el derecho fundamental a la inviolabilidad de cualquier tipo de comunicación privada. Del proceso legislativo que dio lugar a dicha adición se advierte que tuvo su origen en la necesidad social de combatir el crimen organizado dotando a los Ministerios Públicos y a la policía de mayores instrumentos para perseguir e investigar los delitos, entre ellos, la posibilidad de intervenir las comunicaciones privadas, pero estableciendo a nivel constitucional, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de la atribución correspondiente, evitando actos abusivos y arbitrarios, los casos de excepción a ese derecho y los requisitos que deberían cumplirse. Ante ello, en el precepto citado, se dispuso que exclusivamente los jueces federales, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la correspondiente entidad federativa, podrán autorizar las intervenciones de cualquier comunicación privada; que la petición deberá ser por escrito en el que se funde y motive la causa legal de la solicitud, además de expresarse el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; así como que las intervenciones no podrán otorgarse cuando se trate de las materias electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Asimismo, la disposición constitucional exige que las intervenciones autorizadas se ajusten a los requisitos y límites previstos en las leyes, señalando que carecerá de valor probatorio el resultado de las intervenciones que no cumplan con aquéllos. Por tanto, la comisión investigadora integrada con motivo del ejercicio de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal, carece de atribuciones para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, ya que, por una parte, la disposición constitucional condiciona la legitimación para hacer la solicitud correspondiente al principio de reserva de la ley, sin que algún acto formalmente legislativo confiera esa legitimación a la citada comisión; y, por otra parte, porque la facultad de investigación constituye un medio formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional en el que sólo se busca inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial, sin procurar, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia y sin realizar una averiguación previa desde una perspectiva penal. Lo anterior se refuerza si se considera que las reformas que ha sufrido el citado artículo 97, en cuanto a las diversas facultades de investigación que el texto original contemplaba, demuestran que tales facultades se han acotado al otorgarse a otras autoridades las atribuciones y responsabilidades constitucionales que alguna vez estuvieron contempladas como parte de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y dentro de éstas se eliminó desde el año de 1977, la relativa a investigar los delitos federales, por corresponder al Ministerio Público Federal, conforme a lo previsto en el artículo 21 constitucional.
Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 2/2006*. Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Dictaminador: Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXXII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
*Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 2/2006, integrado con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para investigar violaciones graves de garantías individuales.

jueves, 27 de agosto de 2015

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.

Época: Novena Época
Registro: 163168
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXIII/2010
Página: 25
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.
El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.
Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.


TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Época: Décima Época
Registro: 2009343
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.79 K (10a.)
Página: 2470
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


sábado, 4 de julio de 2015

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2007883
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: (IV Región)2o.7 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, al establecer que la demanda deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, respetan el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el plazo referido es razonablemente extenso para permitir a los gobernados preparar una adecuada impugnación de los actos de autoridad que consideren lesivos de su esfera jurídica; situación que resulta congruente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente. En efecto, la fijación de dicho plazo no significa un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional, pues su extensión permite que desde la notificación del acto reclamado hasta la resolución del juicio de amparo en que se controvierta, sea pronta; además de que tal temporalidad es apta para que los particulares afectados estén en aptitud material de preparar su defensa, porque al referirse a días hábiles (numeral 19 de la citada ley) se traduce, aproximadamente, a tres semanas naturales, lapso en el cual el quejoso puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad del acto de autoridad. Consiguientemente, la previsión en la Ley de Amparo de un plazo genérico de quince días para ejercer la acción constitucional, es congruente con el referido derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, con los principios de justicia pronta y expedita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 330/2014 (cuaderno auxiliar 725/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Jesús Martínez Plascencia. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

Época: Décima Época
Registro: 2007884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.P.20 P (10a.)
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.
Si se acreditó la participación del acusado en la comisión del delito de encubrimiento por receptación, previsto en el dispositivo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, porque poseyó diversas partes de vehículos robados con conocimiento de esta circunstancia y el Juez de la causa lo sanciona conforme a las reglas de punibilidad del concurso real, aduciendo que en el caso se actualizó una pluralidad de acciones, vulnera el principio de non bis in idem, previsto en el precepto 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sancionar doblemente la misma conducta. Es así, toda vez que se está en presencia de un solo delito y no ante conductas que deban condenarse de manera autónoma como si existiera una pluralidad de acciones, pues dicho numeral sanciona el hecho como unidad de acción con un único propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir diversas conductas de posesión, como si se tratara de diversas acciones, si la posesión de diversas partes de vehículos previamente robados fue única en cuanto a su forma de consumación y temporalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 186/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.
Amparo directo 209/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.