Época: Décima Época
Registro: 2009343
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.79 K (10a.)
Página: 2470
TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES
DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en
el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia
Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres
etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa
al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que
parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las
autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2.
Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última
actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido
proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las
resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este
derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de
cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las
denominadas formalidades
esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la
afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y
que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la
oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas;
y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de
esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una
cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa
previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a
un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté
justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser
removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren
una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores
deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar
la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos
intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la
justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el
conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es
decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de
la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben
respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso,
es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser
empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que
quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el
problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente
la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar
el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para
conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento
y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no
sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del
fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la
sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su
fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de
manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística
judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La
última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del
derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la
severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la
jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir,
en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su
eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de
su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de
orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de
la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos
que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El
juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la
ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la
cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y,
en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a
materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala
fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando
sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la
normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez
Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015
a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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