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domingo, 20 de septiembre de 2015

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LOS JUZGADORES, PREVIO A ESCUCHAR LA OPINIÓN DE UN INFANTE, ESTÁN FACULTADOS PARA ORDENAR, DE OFICIO, LA EVALUACIÓN DE UNA PRUEBA DE CAPACIDAD, A FIN DE DETERMINAR SU GRADO DE MADUREZ Y DESARROLLO PARA COMPRENDER EL ASUNTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009233
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: XXXI.14 C (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LOS JUZGADORES, PREVIO A ESCUCHAR LA OPINIÓN DE UN INFANTE, ESTÁN FACULTADOS PARA ORDENAR, DE OFICIO, LA EVALUACIÓN DE UNA PRUEBA DE CAPACIDAD, A FIN DE DETERMINAR SU GRADO DE MADUREZ Y DESARROLLO PARA COMPRENDER EL ASUNTO.
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva OC17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen el derecho humano de todo niño a ser escuchado y que su opinión sea tomada en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo, en que se afecte su esfera jurídica. Por lo que, en aras de la plena eficacia y garantía de ese derecho, ponderando cada caso en particular y teniendo como principio rector el interés superior del niño, los juzgadores, previo a escuchar la opinión de un infante, están facultados para ordenar, incluso, de oficio, la evaluación de una prueba de capacidad, a fin de determinar si el niño o niña tiene el grado de madurez y desarrollo para comprender el asunto, y de si está en condiciones de formarse un juicio o criterio propio, de manera independiente y autónoma, pudiendo servir de guía para ello, la observación general número 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 435/2014. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Freddy Gabriel Celis Fuentes. Secretaria: Elizabeth Velázquez Barragán.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. DEBERES DEL JUZGADOR EN MATERIA PROBATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009458
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXV/2015 (10a.)
DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. DEBERES DEL JUZGADOR EN MATERIA PROBATORIA.
Si bien la carga de la prueba recae en la presunta víctima de violencia familiar, no en todos los casos ésta debe acreditar la situación de violencia familiar, sin que signifique que se invierte la carga de la prueba al demandado. En determinadas circunstancias el juez debe allegarse de oficio de mayores elementos probatorios con la finalidad de esclarecer la posible vulneración a la integridad física de la persona agredida, lo que es congruente con la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte, en el sentido de que el juzgador debe allegarse de oficio de material probatorio cuando se involucren los derechos de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad. Lo anterior se justifica en la medida que una de las partes de la contienda de violencia intrafamiliar está en una situación de debilidad frente a su presunto agresor.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IN DUBIO PRO REO. EL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE COMO LA FALTA DE CONVICCIÓN O LA INDETERMINACIÓN DEL ÁNIMO O PENSAMIENTO DEL JUZGADOR.

Época: Décima Época
Registro: 2009462
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXVIII/2015 (10a.)
IN DUBIO PRO REO. EL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE COMO LA FALTA DE CONVICCIÓN O LA INDETERMINACIÓN DEL ÁNIMO O PENSAMIENTO DEL JUZGADOR.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de "duda" asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" hace referencia al "estado psicológico" que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba. Cuando una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2009468
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CCXVII/2015 (10a.)
PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO.
Una de las particularidades de la valoración de las pruebas en materia penal tiene que ver con que en muchas ocasiones las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa. Al mismo tiempo, en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo. Ahora bien, sobre estas últimas, no sólo deben considerarse de descargo aquellas pruebas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo, o más ampliamente, poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación. De ahí que los jueces ordinarios deben valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 24 de abril de 2015

MARGEN DE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR. DEBE PONDERARSE FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A EFECTO DE QUE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ENCUENTRE EQUILIBRIO EN LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, AL DESPLEGAR SU ACTUACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008970
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XI.1o.A.T.18 K (10a.)
MARGEN DE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR. DEBE PONDERARSE FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A EFECTO DE QUE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ENCUENTRE EQUILIBRIO EN LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, AL DESPLEGAR SU ACTUACIÓN.
Una cuestión de criterio o debatible no se conforma por el hecho de que un funcionario judicial plantee lo que a su parecer es un problema jurídico, ni vierta manifestaciones que en su apreciación constituyen una labor interpretativa, sino que tiene que examinarse si esa supuesta función hermenéutica se justifica en un problema jurídico verdaderamente válido, que no enmascare un franco apartamiento de la legalidad cuando el texto de la ley es suficiente para conocer su sentido; de otro modo se haría nugatorio el deber de las autoridades de apegar sus actos a la legalidad y, a la vez, de sancionarlos cuando muestren una notoria ineptitud en su encargo. En este sentido, deviene pertinente acudir a la doctrina jurídica del "margen de apreciación del juzgador", concebida para conceptualizar un espacio de discrecionalidad tomando en consideración determinadas circunstancias jurídicas, sociales y culturales, por lo que constituye un instrumento interpretativo que parte de la idea de que un derecho no puede juzgarse en abstracto, omitiendo los marcos culturales y económicos que lo circundan; por el contrario, existen condicionamientos materiales y sociales cuyo desconocimiento quitaría realidad o vigencia a un régimen de derechos humanos que, en el caso, encuentran justificación en el marco cultural del país, con el objeto de promover la credibilidad en la actuación de los Jueces ordinarios, de manera que cuando éstos puedan incurrir en alguna causa de responsabilidad administrativa, sean efectivamente sancionados. Dicha doctrina debe traerse a colación para determinar el alcance de los derechos a debate jurisdiccional, lo que cobra vigencia si se toma en cuenta que el innegable principio universal de independencia que debe reconocerse a todo juzgador debe ser ponderado a la luz del principio de legalidad, que el sistema constitucional mexicano erige también como elemento fundamental para la preservación del Estado Constitucional de Derecho. Por consiguiente, sin desconocer que es imprescindible reconocer la independencia de los órganos jurisdiccionales, este principio fundamental (margen de apreciación) puede emplearse para dimensionar los derechos y contextualizarlos con la situación específica de cada región, y debe ser ponderado frente a la legalidad que, en la actualidad, se erige como una exigencia propia del contexto social, económico y jurídico, para que la independencia judicial encuentre equilibrio en la responsabilidad del juzgador al desplegar su actuación, partiendo de la base de que todo Juez es responsable de su actuar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2013. Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo. 13 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 126/2013, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2546.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.