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sábado, 19 de septiembre de 2015

TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA.

Época: Décima Época
Registro: 2007931
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.)
TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA.
El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura, entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la autoincriminación no puede considerarse como una inferencia válida o una conclusión atinente a partir del artículo constitucional referido ni de algún instrumento internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano. Considerar que la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del concepto de tortura, no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos, sino que lo entorpece, al quedar excluidos aquellos casos en los que las personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y una práctica reiterada en el ámbito de la procuración de justicia; además implicaría que otros órganos jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con consecuencias desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los derechos humanos. Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado de la tortura, pero no una condición necesaria de ésta; por ello, el operador jurídico no debe confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados, pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe castigarse y atenderse conforme a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1275/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2009457
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CCXXIII/2015 (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.
El derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En esta línea, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.