sábado, 4 de julio de 2015

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2007883
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: (IV Región)2o.7 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, al establecer que la demanda deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, respetan el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el plazo referido es razonablemente extenso para permitir a los gobernados preparar una adecuada impugnación de los actos de autoridad que consideren lesivos de su esfera jurídica; situación que resulta congruente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente. En efecto, la fijación de dicho plazo no significa un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional, pues su extensión permite que desde la notificación del acto reclamado hasta la resolución del juicio de amparo en que se controvierta, sea pronta; además de que tal temporalidad es apta para que los particulares afectados estén en aptitud material de preparar su defensa, porque al referirse a días hábiles (numeral 19 de la citada ley) se traduce, aproximadamente, a tres semanas naturales, lapso en el cual el quejoso puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad del acto de autoridad. Consiguientemente, la previsión en la Ley de Amparo de un plazo genérico de quince días para ejercer la acción constitucional, es congruente con el referido derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, con los principios de justicia pronta y expedita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 330/2014 (cuaderno auxiliar 725/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Jesús Martínez Plascencia. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

Época: Décima Época
Registro: 2007884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.P.20 P (10a.)
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.
Si se acreditó la participación del acusado en la comisión del delito de encubrimiento por receptación, previsto en el dispositivo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, porque poseyó diversas partes de vehículos robados con conocimiento de esta circunstancia y el Juez de la causa lo sanciona conforme a las reglas de punibilidad del concurso real, aduciendo que en el caso se actualizó una pluralidad de acciones, vulnera el principio de non bis in idem, previsto en el precepto 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sancionar doblemente la misma conducta. Es así, toda vez que se está en presencia de un solo delito y no ante conductas que deban condenarse de manera autónoma como si existiera una pluralidad de acciones, pues dicho numeral sanciona el hecho como unidad de acción con un único propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir diversas conductas de posesión, como si se tratara de diversas acciones, si la posesión de diversas partes de vehículos previamente robados fue única en cuanto a su forma de consumación y temporalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 186/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.
Amparo directo 209/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2009452
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXIV/2015 (10a.)
ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.
Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009453
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIII/2015 (10a.)
CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.
El precepto, apartado y fracción constitucionales citados prevén, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. Ahora bien, dicho precepto no establece una prohibición sino una restricción al juzgador de ordenar la práctica de careos constitucionales entre la víctima menor de edad que ha sufrido los delitos aludidos y el inculpado, porque el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008-, se refiere a los careos constitucionales que debe desahogar el juzgador desde que éstos son solicitados por el inculpado, lo que supone que en todo momento y sin excepción, debe imponer las medidas necesarias para lograr su desahogo. Además, porque la restricción constitucional en comento atiende a que dichos careos deben solicitarlos los inculpados con los menores ofendidos por la comisión de los delitos mencionados y que han depuesto en su contra, pues en ese caso, la Norma Fundamental ha antepuesto la afectación emocional o psicológica que su práctica podría generar en los menores ante la revictimización a la que serían sometidos al confrontarlos con el implicado, frente al derecho de los últimos a ser careados constitucionalmente con quien o quienes les formulen imputaciones para conocerlos y cuestionarlos sobre la acusación. En ese sentido, el precepto constitucional tampoco veda la práctica de los careos constitucionales entre inculpado y los pasivos menores de edad por la comisión de los ilícitos señalados, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere la fracción V, no es una disposición de carácter prohibitivo, ya que no fue ésa la finalidad del legislador; lo que revela es que no debe constreñirse a los menores ofendidos a carearse constitucionalmente, lo que genera la posibilidad de que, en ese supuesto, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los pasivos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009454
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXIV/2015 (10a.)
CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.
El artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no veda la práctica de los careos constitucionales solicitados por el inculpado con los pasivos menores de edad por la comisión de los delitos referidos, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere el precepto constitucional citado implica que no debe constreñirse a los ofendidos a carearse, lo que genera la posibilidad de que en esos casos, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los ofendidos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado, lo que se concretará atendiendo a los siguientes parámetros generales: a) de las medidas no coercitivas que tome el juzgador para lograr la práctica de la prueba ofrecida por el inculpado deberá obtener la anuencia de los representantes legítimos, padres o tutores de los menores para que éstos intervengan en la diligencia ofrecida por el inculpado; b) debe verificarse la aptitud física, psicológica y emocional de los menores para llevar a cabo esa diligencia; y, c) la audiencia se realizará, no ordinariamente, sino a través de los distintos medios idóneos y sistemas de protección previstos en las normas locales, federales y en los diversos tratados internacionales, que aporten las medidas que aseguren que la diligencia no producirá una afectación a los pasivos, en la que en ningún caso deberán estar los menores directamente frente al inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CAREOS ENTRE INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO QUE DEPONEN EN SU CONTRA. ATENDIENDO A SU NATURALEZA SON CONSTITUCIONALES Y NO PROCESALES, POR LO QUE PARA SU DESAHOGO ES APLICABLE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.

Época: Décima Época
Registro: 2009455
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXV/2015 (10a.)
CAREOS ENTRE INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO QUE DEPONEN EN SU CONTRA. ATENDIENDO A SU NATURALEZA SON CONSTITUCIONALES Y NO PROCESALES, POR LO QUE PARA SU DESAHOGO ES APLICABLE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.
Del precepto, apartado y fracción constitucionales citados, al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no deriva una "prohibición" al juez para "carear procesalmente" al inculpado con los menores de edad víctimas de los ilícitos en comento que deponen en su contra, porque la figura de careos procesales está prevista en las normas adjetivas y no en la Constitución Federal, como tampoco exime al juzgador a realizar careos que en el supuesto señalado serían de naturaleza constitucional, pues la autoridad judicial tiene el deber de ordenar las medidas legales necesarias para lograr la práctica de dichos careos constitucionales, cuya restricción consiste en que el desahogo de la prueba dependerá de la anuencia que voluntariamente se efectúe por quien cuente con la titularidad para autorizar que los menores intervengan en la diligencia a partir de los medios que aseguren su protección y que no serán afectados con el desahogo de la diligencia. De negarse el legítimo representante de los menores al desahogo de la prueba, el juez decretará la imposibilidad de efectuar tales careos constitucionales -y no procesales- solicitados por el inculpado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 780/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES VÁLIDO FIJAR COMO CONTRAPRESTACIÓN UN PORCENTAJE DE PENSIÓN ALIMENTICIA MIENTRAS NO VIOLE EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2009456
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXVI/2015 (10a.)
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES VÁLIDO FIJAR COMO CONTRAPRESTACIÓN UN PORCENTAJE DE PENSIÓN ALIMENTICIA MIENTRAS NO VIOLE EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Genéricamente se puede fijar válidamente como contraprestación en un contrato de prestación de servicios profesionales un porcentaje del monto de pensión alimenticia; sin embargo, dado que la condición y fin que busca la institución de alimentos es tratar de satisfacer las necesidades básicas del acreedor alimentario, dicha contraprestación no debe afectar la prohibición de la "explotación del hombre por el hombre" establecida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para que se transgreda dicha prohibición es necesario que se verifiquen los siguientes factores: (i) que exista una afectación patrimonial material, la cual constituye una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador; y (ii) que se afecte la dignidad de las personas, es decir, que dicha relación de desigualdad repercuta de manera directa en la dignidad de las personas. Así, al valorar si una contraprestación consistente en un monto de la pensión alimenticia vulnera el derecho a la no explotación, se debe verificar que no exista una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador, y que ésta no vulnere la dignidad de la persona involucrada.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2534/2014. 4 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.