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lunes, 29 de junio de 2015

DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. DEBERES DEL JUZGADOR EN MATERIA PROBATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009458
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXV/2015 (10a.)
DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. DEBERES DEL JUZGADOR EN MATERIA PROBATORIA.
Si bien la carga de la prueba recae en la presunta víctima de violencia familiar, no en todos los casos ésta debe acreditar la situación de violencia familiar, sin que signifique que se invierte la carga de la prueba al demandado. En determinadas circunstancias el juez debe allegarse de oficio de mayores elementos probatorios con la finalidad de esclarecer la posible vulneración a la integridad física de la persona agredida, lo que es congruente con la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte, en el sentido de que el juzgador debe allegarse de oficio de material probatorio cuando se involucren los derechos de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad. Lo anterior se justifica en la medida que una de las partes de la contienda de violencia intrafamiliar está en una situación de debilidad frente a su presunto agresor.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 31 de mayo de 2015

CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Época: Décima Época
Registro: 2007974
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCXCV/2014 (10a.)
CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
La circunstancia de que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de ninguna manera implica violación a los derechos humanos de la parte que tiene alguna imposibilidad material para demostrar los elementos de su acción, pues en tales supuestos, el precepto debe aplicarse de manera complementaria con el resto de las normas que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio. Ciertamente, la norma mencionada al epígrafe consagra el principio lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria; así, dicha norma atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, en los casos en que la pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al resto de las disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba). Esto es así porque la prevención contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio, pues no debe soslayarse que esa norma forma parte de un sistema en el que el resto de las disposiciones que lo componen, la complementan y, en tal virtud, cuando se presenta un caso en donde el afectado se encuentra frente a un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general contenida en dicho numeral la que debe aplicarse sino las que prevén los casos de excepción, en los que, o bien se regula una situación en la que, por la facilidad de la prueba es la parte contraria quien debe demostrar su oposición, o bien, ante la indefinición del hecho que se pretende demostrar, el onus probandi se invierte. En tales circunstancias, es de concluirse que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en modo alguno constituye un obstáculo para acceder a la justicia pues, en todo caso, será labor del juzgador resolver qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los hechos que hayan de demostrarse.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO.

Época: Décima Época
Registro: 2007989
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCXCIV/2014 (10a.)
POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO.
La restricción establecida en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que el juez cuenta con amplios poderes probatorios, con la única limitación de que las pruebas que se allegue no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, de ninguna manera se traduce en la violación a algún derecho humano. En efecto, la norma apuntada expresa una potestad, un poder de mando, de manera que la actividad impuesta al juzgador se apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad discrecional, particularmente cuando se trata de verificar aspectos sustanciales del proceso, como es la comprobación de que el emplazamiento se ha llevado en sus términos o la constatación de que los presupuestos procesales han quedado satisfechos. Así, tal prescripción se traduce en una potestad amplísima para que el juzgador pueda decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria o su ampliación, se pueda valer de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con el fin de llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En esas circunstancias, se llega a la conclusión de que tal disposición de ningún modo se opone a los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales ni en el numeral 8o. del Pacto de San José, relativos al derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso, antes bien, con su aplicación se alcanza un mayor acercamiento al conocimiento de la verdad histórica, en el entendido de que no admitir pruebas que sean ilegales o que vayan contra la moral, de ninguna manera puede considerarse violatorio de algún derecho humano.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.