Época: Décima Época
Registro: 2008027
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.2o.A.1 CS (10a.)
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES
FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ÉSTAS.
Conforme a lo sostenido por la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 3a./J. 10/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 56, de rubro: "LEGISLACIONES
FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA
DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.", el artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos no
establece relación de jerarquía entre legislaciones federales y locales, y
cuando se está ante una aparente contradicción entre ellas, ésta debe
resolverse atendiendo a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento,
de acuerdo con el sistema de competencia que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124.
En ese contexto, en razón de que el artículo 133 constitucional no prevé relación de jerarquía entre
legislaciones federales y locales, pues las leyes a las que hace referencia y
que constituyen la "Ley Suprema" son la Constitución, los tratados
internacionales que estén de acuerdo con ella, y las leyes generales del
Congreso de la Unión, no se transgrede el principio de supremacía constitucional establecido
por dicho precepto cuando se origine un conflicto entre las mencionadas normas
por una aparente contradicción entre éstas, toda vez que las legislaciones
locales emanan exclusivamente del ejercicio del poder soberano de los Estados
de la Unión que, en cuanto a sus regímenes interiores, les es propio, de
conformidad con los postulados de los artículos 40 y 41 de la Norma Fundamental,
relativos a la autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen
interno, así como el ejercicio soberano del poder local. Por lo cual, cuando se
haga el planteamiento de una aparente contradicción entre leyes federales y locales,
debe resolverse atendiendo a qué órgano es competente para su expedición,
de conformidad con el sistema de competencia señalado por el artículo 124 citado,
el cual indica que las facultades que no están expresamente concedidas por
dicha Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 194/2014.
Grupo Quintín del Norte, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada
Vielma.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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