Época: Décima Época
Registro: 2007989
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCCXCIV/2014 (10a.)
POTESTAD
JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO
TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO
PROCESO.
La restricción establecida en el artículo 278
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
relativa a que el juez cuenta con amplios poderes probatorios, con la única
limitación de que las pruebas que se allegue no estén prohibidas por la ley ni
sean contrarias a la moral, de ninguna manera se traduce en la violación a
algún derecho humano. En efecto, la norma apuntada expresa una potestad, un poder de
mando, de manera que la actividad impuesta al juzgador se apega más
a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad
discrecional, particularmente cuando se trata de verificar aspectos
sustanciales del proceso, como es la comprobación de que el emplazamiento se ha
llevado en sus términos o la constatación de que los presupuestos procesales
han quedado satisfechos. Así, tal prescripción se traduce en una potestad
amplísima para que el juzgador pueda decretar la práctica de
cualquier diligencia probatoria o su ampliación, se pueda valer de cualquier
persona, sea parte o tercero, de cualquier documento o cosa, ya sea que
pertenezca a las partes o a un tercero, con el fin de llegar al conocimiento de
la verdad sobre los puntos controvertidos. En esas circunstancias, se llega a
la conclusión de que tal disposición de ningún modo se opone a los derechos
consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales ni en el numeral 8o. del
Pacto de San José, relativos al derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso, antes
bien, con su aplicación se alcanza un mayor acercamiento al conocimiento de la verdad
histórica, en el entendido de que no admitir pruebas que sean
ilegales o que vayan contra la moral, de ninguna manera puede considerarse
violatorio de algún derecho humano.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de
mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del
amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el
que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en
la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las
consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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